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2690-2000 | Adopción de definición específica para Hogar de Día según Legislación de la Provincia de Buenos Aires

Adopción de definición específica para Hogar de Día según Legislación de la Provincia de Buenos Aires.

Articulo 1: Se pone a través de la presente ordenanza, para el ámbito del Partido de Monte, adoptar la definición específica para HOGAR DE DÍA según lo establece la Legislación de la Provincia de Buenos Aires que versa sobre el tema; y proceder a su regulación, para así distinguirlos claramente de cualquiera otros (institutos Geriátricos, Hogares de Ancianos, Pensiones Familiares, Pensiones de Amparo, etc.) sujetos estos a otras reglamentaciones vigentes. 

Artículo 2: Los establecimientos habilitados como Hogar de Día, deberán adecuarse a las condiciones de habilitación reglamentadas, las cuales serán definidas desde este Honorable Concejo Deliberante, a través de esta comisión de Salud y Acción Social en el término de 30 días a partir de la sanción de esta ordenanza. 

Artículo 3: Prohíbese la radicación y el funcionamiento en el ámbito del Partido de Monte, de cualquier establecimiento comprendido en la regulación de esta ordenanza, que no cumpla con su normativa, y no cuente con la pertinente habilitación Municipal y su inscripción en el Registro Municipal correspondiente. 

Articulo 4: Crease por esta ordenanza el registro Municipal de HOGARES DE DIA, en el cual deberán inscribirse todas las que funcionen actualmente y en el futuro en el ámbito del Partido de Monte, para lo que será requisito ineludible contar con la correspondiente habilitación Municipal, cuya extensión estará a cargo de la Dirección de Acción Social Municipal, lo cual garantizará el cumplimiento de todos los recaudos exigidos por esta ordenanza. Este registro estará a cargo, en forma conjunta, de la Dirección de Industria y Comercio y de la Dirección de Acción Social de esta Municipalidad. 

Artículo 5: El establecimiento que albergue ancianos, o enfermos crónicos que no requieran ser internados en otro tipo de establecimientos, o discapacitados de cualquier índole, deberá establecer condiciones igualitarias de prestación, independientes de las condiciones económicas, sociales o religiosas de los pensionistas. 

Articulo 6: Comuníquese, Regístrese y Archívese. 

Dado en sala de sesiones a 1 día del mes de junio de 2000.

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