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1196-1984 | Establecimiento de reglamentación para el uso de la Laguna de Monte

Establecimiento de reglamentación para el uso de la Laguna de Monte

Articulo 1: Establécese la siguiente reglamentación para el uso de la Laguna de Monte.

Articulo 2: Toda actividad que se realice en la Laguna de Monte deberá regirse por la presente Ordenanza, quedando a cargo de la Dirección de Turismo, Recreación y Deportes el control de inspección para su cumplimiento.

 

PRINCIPIO GENERAL: AMBITO Y HORARIO DE LAS ACTIVIDADES NAUTICAS:

Artículo 3: Toda la actividad náutica comprendida en la presente Ordenanza deberá realizarse dentro del horario de salida y entrada del sol, salvo expresa autorización especial otorgada por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 4: Las instituciones o clubes públicos o privados dentro de los cuales se realice cualquier deporte náutico deberá ajustarse a la presente Ordenanza para el logro de una actividad armónica y cumplimiento de las normas de seguridad.

Artículo 5: Las precitadas entidades serán responsables del cumplimiento, dentro de sus ámbitos de las normas de seguridad que exigen para el embarque y dar conocimiento a sus asociados de la presente Ordenanza, teniendo a la vista y para su fácil lectura, copia de la presente.

 

II- DE LA SEGURIDAD

Articulo 6: Toda embarcación de cualquier tipo y/o categoría que sea botada en la Laguna de Monte, deberá poseer el equipo de seguridad correspondiente que a continuación se detalle:

  1. Un chaleco salvavidas por tripulante.
  2. Elementos de achique.
  3.  
  4.  
  5. Ancla con cabo de maderas.
  6. Cabo de amarre de 10 mm. de espesor, cuyo largo no ser a menor de tres (3) esloras de la embarcación.
  7. Matafuegos y luces de bengala para las embarcaciones a motor.

Articulo 7: Cuando las condiciones climáticas no permitan las actividades en la Laguna de Monte, todas las instituciones públicas o privadas deberán prohibir el ingreso de embarcaciones al agua, a los efectos del cumplimiento del presente, las citadas entidades deberán indicar en sus muelles, escollares o fondeaderos con banderines reglamentarios, el estado de peligrosidad de la Laguna para todo tipo de actividad náutica, a saber:

  1. a) Bandera color celeste: Bueno

b)Bandera color negro y amarillo:                   Dudoso

  1. c) Bandera color rojo y negro: Peligro

d)Bandera color rojo:                                       Prohibido bañarse

Aquellas personas que haciendo caso omiso a las indicaciones de seguridad de las instituciones se hagan al agua, eximen a éstas de total responsabilidad administrativas.

Articulo 8: Llamase condición climática no adecuada a los efectos del articulo anterior, a temporales de lluvia, viento cuya intensidad pueda provocar naufragios, y en caso de dudas, será la Dirección de Turismo, Recreación y Deportes, la que determinará en modo uniforme el grado de peligro de la Laguna.

Articulo 9: La Municipalidad de Monte se reserva el derecho de tomar examen de conducción en cualquier embarcación cuando lo crea conveniente, quedando expresamente prohibida la conducción de embarcaciones a motor a menores de dieciocho (18) años.

Articulo 10: Al matricularse la embarcación, la Municipalidad de Monte establecerá la capacidad máxima de personas que pueden navegar en ella, fiscalizará una vez al año el estado de las mismas.

Articulo 11: La seguridad de las embarcaciones particulares que se autoricen, quedan bajo exclusiva responsabilidad de los usuarios, eximiéndose el Municipio de los accidentes que pudieran ocurrir en su uso.

Articulo 12: Toda lancha que lleva un esquiador deberá estar tripulada por dos (2) personas como mínimo.         

Articulo 13: Se prohíbe navegar con personas sentadas en el casquilloete de proa.

Articulo 14: Se prohíbe superar la velocidad tope de cincuenta y siete (57) km./h. Para esquiadores.

Articulo 15: El permiso de navegación será otorgado por la Municipalidad de Monte en la Dirección de Turismo, Recreación y Deportes, quien lo expedirá directamente en formulario destinado al efecto, una vez que cumplimentados los recaudos y exigencias que fijen en el presente.

Articulo 16: El número de permiso de navegación deberá ser estampado con pintura por sus dueños, en ambos lados de proa, con números de trazos negros de una altura de 0,16 m. y un ancho de 0,20m. como mínimo, sobre el recuadro de fondo blanco.

Articulo 17: El permiso de navegación para embarcaciones particulares móviles deberá ser estampado su número en la misma forma que establece el articulo anterior, en números color rojo.

Articulo 18: El permiso de navegación tendrá duración de un año calendario, debiendo renovarse anualmente, en el período comprendido entre el 1º de Enero y el 30 de Abril.

Articulo 19: Las embarcaciones sin permiso de navegación, cuyos propietarios no comparecieran dentro de los treinta (30) días de la fecha de individualización, estarán sujetas a secuestros, pudiendo las mismas ser depositadas en tierra por la Municipalidad de Monte, hasta su reclamo.

Articulo 20: El secuestro que faculta el articulo anterior no implica responsabilidad para el Municipio en lo que respecta a cuidado y mantenimiento de las embarcaciones, teniendo el mismo una duración de dos (2) años a partir de la fecha de aquel. Si en ese lapso el propietario no compareciera, la Municipalidad de Monte podrá disponer del ingreso de las mismas al patrimonio del fisco o proceder a su venta, mediante los recaudos administrativos vigentes.

Articulo 21: Toda embarcación que por cualquier motivo deba acercarse a la costa, cuya distancia de setenta(70) metros le esté vedada, deberá hacerlo tomando las precauciones de velocidad y seguridad, produciendo el ingreso dentro del límite mencionado en forma perpendicular a la costa.

Articulo 22: Queda expresamente prohibido provocar la denominada “situación peligrosa” por proximidad de embarcaciones de vela, motor o remo, salvo competencia deportiva y entre competidores.

Articulo 23: Establécese como derecho de paso preferente:

1º Remo

2º Vela

3º Motonáutica

y se tendrá en cuenta la distancia de cincuenta (50) metros entre embarcaciones y para todas las circunstancias, incluyendo disminución de velocidad.

Articulo 24: Cuando se realice actividad náutica nocturna, ya sea a remo, pesca, vela o motonáutica, es obligatorio el uso de la luz baliza.

 

III. EL LIBRO DE ROL 

Articulo 25: Llámese libro de rol a aquel que se utiliza para anotar todas las entradas de embarcaciones al agua, sintetizando en el los datos de la misma y de su tripulación, horario de salida, horario de llegada, condiciones, etc..

Articulo 26: Toda institución pública o privada que desarrolle las actividades mencionadas, deberá llevar el libro de rol correspondiente, debiendo cumplirse tanto para embarcaciones, propiedad de la institución, como para las embarcaciones privadas.

Articulo 27: Las instituciones mencionadas efectuarán, en el horario que las mismas establezcan, el recuento de las embarcaciones no arribadas, en cuyo caso según las circunstancias, se notificará a la Dirección de Turismo, Recreación y Deportes; Policía de la Provincia de Buenos Aires y Bomberos Voluntarios de Monte, a los efectos de realizar un rápido operativo de salvataje.

 

IV – DE LA DOCUMENTACIÓN

Articulo 28: Todas las embarcaciones de propiedad privada o de instituciones, deberán poseer:

  1. La documentación completa de acuerdo con su clase.
  2. Matrícula Municipal y/o Provincial en aguas interiores de uso público.
  3. Número de matriculación en lugar preferentemente visible y de acuerdo a lo nombrado en los artículos 16º y 17º de la presente Ordenanza

 

V – DE LA ZONIFICACIÓN

Articulo 29: A partir de la vigencia de la presente ordenanza, la Laguna de Monte queda delimitada en dos (2) áreas, por una línea recta divisoria imaginaria. Estas áreas se denominarán:

Zona A: La que se encuentra al norte de la línea divisoria, y

Zona B: La que se encuentra al sur de la línea divisoria, según plano que como anexo I se agrega en la presente Ordenanza.

Articulo 30: La línea divisoria que menciona el articulo anterior estará determinada según la época del año, a saber: del 1º de diciembre hasta el 30 de Abril: desde el espigón del Club de Cazadores San Huberto hasta la compuerta divisoria de la Laguna de Monte con la de las Perdices.

Del 1º de Mayo hasta el 31 de Agosto: desde el denominado Monte Negro hasta la intersección de la Avenida Costanera “J. M. de Rosas” con la calle Fray Martinez.

Articulo 31: El período comprendido entre el 1º de Septiembre y el 30 de Noviembre será período de veda en la Laguna de Monte, prohibiéndose la práctica de motonáutica en todas sus diversas manifestaciones recreativas y/o deportivas.

Articulo 32: Los dos sectores precitados prestarán un servicio para todas las actividades náuticas que se contemplen en la presente, y en la siguiente forma:

SECTOR A: Comprende la zona ubicada de la línea divisoria imaginaria hacia el norte, que queda habilitada para todas las actividades náuticas y deportivas, incluyendo la práctica de la motonáutica en sus diversas manifestaciones recreativas y deportivas, a saber: competencia de velocidad, esquí acuático, aladeltísmo, para-sail, espectáculos y exhibiciones motonáuticas públicas y demás actividades conexas.

SECTOR B: Comprende la zona ubicada entre la línea  divisoria imaginaria hacia el sur, que queda habilitada para todas las actividades náuticas y deportivas, incluyendo la práctica de la motonáutica en sus diversas manifestaciones recreativas y deportivas.

Articulo 33: Limitase un área de setenta (70) metros, desde la costa y a lo largo de todo el perímetro de la laguna, como sector exclusivo para bañistas y pescadores costeros, excepto en el lugar que específicamente se fija para la operación de ascenso y descenso de lanchas.

 

VI –DE LA MOTONÁUTICA.

Articulo 34: La motonáutica en sus diversas manifestaciones deportivas y recreativas debe desarrollarse exclusivamente en el llamado sector A de la Laguna de Monte y ajustarse a la presente Ordenanza.

Articulo 35: Fijase como única bajada pública para embarcaciones, a la existente en la intersección de la Avenida Costanera J: M: de Rosas y la calle Fray Martinez, prohibiéndose en ese sector y hasta setenta (70) metros de la costa, tanto la pesca como la utilización del espacio como balneario, a fin de no entorpecer la operación de bajada y subida de lanchas.

Articulo 36: La Municipalidad de Monte podrá ejercer por sí o conceder a un tercero, la explotación del servicio de bajadas de lanchas, exigiendo para su ingreso en la Laguna el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. La posesión de los elementos de seguridad establecidos en el articulo 6º.
  2. La documentación exigible por el articulo 28º.
  3. Certificado de idoneidad para conducir la embarcación, expedido por la Prefectura Naval Argentina, o en su defecto, por la Dirección de Turismo, Recreación y Deportes de la Municipalidad de Monte.
  4. Acreditar el conocimiento de los términos de la presente Ordenanza.

Articulo 37: Toda embarcación que cumplimente las precedentes exigencias estará en condiciones de ingresar al sector destinado a la motonáutica, debiendo ser debidamente identificado para su visualización por la autoridad de fiscalización de las presentes normas.

Articulo 38: Previo a su descenso, la novedad será asentada en el libro de rol, el que deberá ser firmado por el responsable de la embarcación, quien hará lo propio a su regreso.

Articulo 39: Excepcionalmente, la Dirección de Turismo, Recreación y Deportes podrá autorizar el descenso de embarcaciones por bajadas especiales, cuando sea necesaria la utilización de aparejos especiales que no existan en el lugar establecido como bajada pública, autorización que solo se prestará a petición de parte y carácter individual para cada caso que se lo presente.

Articulo 40: Las instituciones deportivas que guardan, por cuenta propia o de sus asociados, embarcaciones para la práctica de la motonáutica, están autorizados a su bajada con los medios que dispongan dentro del límite de sus instalaciones, siendo responsables de control y cumplimiento, para cada caso particular, de los requisitos exigidos en el articulo 36º. Deberán llevar un registro rubricado por la dirección de turismo, recreación y deportes, donde conste la nómina y características de las embarcaciones que tienen bajo custodia y donde anotarán las altas y bajas que se produzcan con comunicación a la mencionada dirección, sin perjuicio de llevar el correspondiente libro de Rol.

Articulo 41: Las instituciones mencionadas en el articulo anterior, deberán proveer a las embarcaciones que autoricen a ingresar en la Laguna, el distintivo de la entidad (bandera) que deberá ser colocada en lugar visible .

Articulo 42: En el supuesto previsto en el articulo 37º y siguientes, deberán observar todas las prescripciones de lo articulos 35 y 36, y el traslado de la embarcación hacia la zona permitida, se realizará a una distancia de setenta (70) metros de la costa y a una velocidad no superior a los 15 km/h.

Articulo 43: Quedan exceptuados de la limitación del sector , cuando la actividad privada y/o instituciones organicen un espectáculo público y habiendo solicitado la correspondiente autorización, en un plazo no menor de veinte (20) días, luego de las medidas de seguridad del caso,

Articulo 44: Toda embarcación privada o de alquiler que desee realizar un paseo por la Laguna de Monte en toda su extensión, podrá hacerlo en el sector B, a una velocidad máxima de 15 km/h., respetando el límite costero establecido en el articulo 33.

VII – DE LA NAVEGACIÓN A VELA Y REMO.

Articulo 45: La actividad de navegación a vela o remo se encuentra autorizada en todo el perímetro de la Laguna de Monte, con la sola limitación de los setenta (70) metros costeros establecidos en el articulo 33 y debiendo ajustarse a las normas de seguridad de la presente ordenanza.

Articulo 46: Queda eximido del cumplimiento a la limitación del articulo 33 y cuando sea solicitado por una entidad dante una situación competitiva, con veinte días de anticipación y autorizada por las medidas de seguridad del caso.

Articulo 47: La actividad a remo, cuando se practique como actividad competitiva y/o como reparación para competencias, puede realizarse en el horario nocturno bajo la responsabilidad de la institución y llevando luz baliza coma norma de seguridad.

Articulo 48: Para casos e competencia deportiva en la especialidad de remo en cualquier categoría, se deberá requerir autorización a la Dirección de Turismo, Recreación y Deportes, determinando el área de competencias con no menos de veinte días de anticipación, en cuyo caso esta dirección prohiba la práctica de otras actividades mientras dure la cimpetencia autorizada.

 

VIII – DE LA PESCA DEPORTIVA

Articulo 49: La actividad de pesca deportiva podrá realizarse en el período comprendido entre el 1º de Diciembre y el 31 de Agosto del año siguiente, respetando los reglamentos que establezca el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires.

Articulo 50: Podrá realizar la actividad toda persona que llene los siguientes requisitos:

  1. Licencia de pesca.
  2. Llenado Libro de Rol y equipo de seguridad en el caso de pesca con embarcación.

Articulo 51: Cuando la embarcación para pesca sea a motor, en la zona no autorizada para la motonáutica, no podrán exceder la velocidad de 15 km /h.

Articulo 52: Los concursos de pesca autorizados por instituciones públicas o privadas deberán contar con la autorización de la Dirección de Turismo, Recreación y Deportes, con un plazo no menor a veinte días.

Articulo 53: La cantidad de piezas de pejerrey autorizadas por pescador deportivo por día no podrá exceder de veinticinco unidades de veinticinco cms. Como mínimo, medido desde el hocico con la boca cerrada, hasta el extremo de la aleta caudal; pudiendo ser modificada dicha cantidad por decreto reglamentario del Departamento Ejecutivo.

Articulo 54: Durante el período de veda, la pesca deportiva queda limitada a los días feriados y no laborables, y el número de piezas autorizadas por pescador por día es de veinticinco unidades, con las características del articulo anterior.

Articulo 55: Quedan prohibidas las competencias deportivas de pesca de pejerrey durante el período de veda.

Articulo 56: Queda expresamente prohibida la pesca deportiva con aparejos, redes, explosivos y medio mundo, como así mismo el uso de anzuelos no autorizados.

 

IX – DE LAS SANCIONES

Articulo 57: El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza, serán pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Multa de hasta trescientos (300) sueldos mínimos de la administración pública municipal.
  2. Decomiso de embarcaciones, elementos de pesca y pescados.
  3. Cancelación de permiso y licencia.
  4. Arresto de hasta treinta (30) días en la Comisaría local, no redimible con multa.

Articulo 58: El Departamento Ejecutivo regulará las sanciones atenuantes, agravantes y procedimientos conforme a lo establecido por la Ley Nº 8785/77 y 10.181/83 (Código Rural).

 

X – DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 59: Todas las actividades con fines de lucro a desarrollarse en la Laguna de Monte, estarán sujetas a decreto reglamentario que dicte el Departamento Ejecutivo, siendo éste de aplicación suplementaria para los casos no previstos en la presente ordenanza.

Articulo 60: Todas las instituciones, clubes o recreos que poseen balneario para uso de sus concurrentes, deberán tener bajo su entera responsabilidad un bañero, salvavidas, cuerda y equipo de primeros auxilios y elementos de resucitación.

Articulo 61: Bajo ningún concepto puede haber a orillas de la Laguna, depósitos de combustibles.

Articulo 62: Sólo se podrá acampar en lugares destinados al efecto, a saber:

Ribera Norte: hasta la compuerta, solamente en los camping habilitados al efecto.

Ribera Sur: desde la compuerta hasta la zona del balneario El Fortín, pudiéndose acampar libremente en toda su extención.

Articulo 63: Notifíquese a quien corresponda.

Articulo 64: La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación.

Articulo 65: Deróguese toda norma municipal que se oponga a la presente.

Articulo 66:  Comuníquese, Regístrese y Archívese.

 

DADO EN SALA DE SESION A LOS 30 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 1984.

 

Modifica a la presente por Ordenanza N° 1477 decreto 302/87

Modifica a la presente por Ordenanza Nº 1920 decreto Nº 315/91

Modifica a la presente por ordenanza Nº 1474 decreto Nº 278/87

Modifica a la presente por Ordenanza Nº 2171 decreto Nº  455/94

Modifica el articulo 10º de la presente por Ordenanza Nº 2022 decreto Nº 423/92.

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