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1197-1984 | Habilitación de régimen de control sanitario Municipal fábricas de Chacinados que operan en el partido

Habilitación de régimen de control sanitario Municipal fábricas de Chacinados que operan en el partido.

Articulo 1: Habilitase un régimen de control sanitario Municipal en la fábrica de Chacinados que operan en el partido.

Artículo 2: Será responsabilidad de los veterinarios municipales, constatar la aptitud sanitaria de las reses empleadas para manufacturar y extender el correspondiente certificado.

Artículo 3: Será también responsabilidad de los veterinarios municipales efectuar controles periódicos de los establecimientos, para verificar el cumplimiento de las normas higiénico sanitarias en el proceso de elaboración.

Artículo 4: Los productos elaborados serán para venta exclusiva al mostrador, prohibiéndose estrictamente su salida del partido de Monte.

Artículo 5: Estos productos elaborados deberán, indefectiblemente, pagar las tasas correspondientes para la inspección veterinaria Municipal.

Artículo 6: Se dispondrá el comiso total, sin perjuicio de otras medidas que pudieran corresponder, a los productos elaborados dentro del partido en establecimientos que no  se ajusten a la presente ordenanza.

Articulo 7: Los requisitos mínimos que deben llenar los establecimientos elaboradores, son los siguientes:

  1. El local destinado a la elaboración de chacinados frescos: chorizos, morcillas, salchichas, etc; deberá hallarse separado del local de venta de carne.
  2. Dicho recinto debe ser construido íntegramente en mampostería.
  3. Piso de material impermeable, con drenaje propio.
  4. Disponibilidad de agua potable.
  5. Mesada de mármol u otro material impermeable, con pileta azulejada o de acero inoxidable.
  6. Deberá contar con la suficiente ventilación y luz natural o artificial. Las aberturas al exterior serán cerradas con cortinas anti-insectos.
  7. Contará con recipientes adecuados, para conservación de las tripas y otros componentes cárneos en la cámara frigorífica, que podrá o no ser la misma que se emplea para la carnicería.
  8. Los recipientes para recolectar huesos o desperdicios deben poseer tapa y ser higienizados en el momento de desocuparse .
  9. Las maquinas de cortar, picar, mezclar y embutir deberán limpias y libres de oxido.
  10. Las puertas exteriores permanecerán cerradas durante la elaboración, aún en la época estival.
  11. Los operarios que trabajen en la elaboración usarán gorra y blusa o delantal blanco, en buenas condiciones de higiene.
  12. Se deberá disponer de un mueble adecuado, con varios cajones que permitan clasificar y guardar aditivos.
  13. El secadero, en caso de poseer, y el ahumadero, cuando se fabriquen productos ahumados, estarán separados del área de elaboración.

Articulo 8: Se otorga un plazo de doscientos diez  (210) días, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, para que aquellos establecimientos elaboradores que no estén encuadrados en el artículo 7º de la presente, puedan estarlo.

Articulo 9:  Comuníquese, Regístrese y Archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 6 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1984.

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