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1073-1982 | Autorización de instalación de establecimientos para explotaciones porcinas en toda la zona rural del Partido con las determinadas excepciones

Reglamentación de actividades en la Laguna de Monte y fechas de temporadas.

Articulo 1: Está autorizada la instalación de establecimientos para explotaciones porcinas en toda la zona rural del Partido, con las siguientes excepciones:

  1. Una distancia de 1.000 metros a contar de las riberas de las Lagunas de Monte y Las Perdices;
  2. Una distancia no menor de 500 metros en caminos de acceso anúcleos de poblaciones y de zonas urbanizadas y/o colegios.

Articulo 2: Todas las explotaciones que a la fecha se encuentren instaladas dentro del Partido deberán solicitar su habilitación.

Articulo 3: Para solicitar la habilitación se deberá presentar en esta comuna :

  1. Nota solicitando la habilitación;
  2. Plano de ubicación catastral en original y copia;
  3. Plano de las instalaciones en original y copia;
  4. Memoria descriptiva de la explotación ;
  5. Indicación del veterinario que atiende la explotación.

Articulo 4: Se exigirá el cumplimiento de los artículos 1º al 9º del Decreto 2447, que se transcriben a continuación:

“Articulo 1º: Queda prohibida en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la tenencia, engorde, cría y/o concentración de porcinos en basurales (quema o depósitos de basura).

Articulo 2: En ningún caso podrán ser alimentados los cerdos con residuos de comidas, cualquiera sea su procedencia.

Articulo 3: Los establecimientos para explotaciones porcinas que funcionen en la Provincia de Buenos Aires deberán instalarse en zonas permitidas por el plan regulador de zonificación que posean las comunas en particular.

Articulo 4: Estos establecimientos estarán cercados en todo su perímetro con alambrados u otros sistemas que posibiliten la salida de los cerdos al exterior. Dichos sistemas deben ser aprobados por la Dirección de Ganadería.

Articulo 5: Los corrales deberán construirse en mampostería, madera o alambre de tejido, fácilmente desmontable, a fin de poder arar periódicamente los cuadros, evitando de este modo focos de fermentación, infecciones o parásitos.

Articulo 6: Los comederos, bebederos y reparos serán construidos en mampostería, fibrocemento y/o chapa galvanizada y sus bases de piso impermeable de fácil limpieza.

Articulo 7: Dispondrán de agua en abundancia para el lavado diario de los pisos, comederos, bebederos y reparos de los cerdos. Los lugares destinados a engorde deberán mantenerse limpios y libres de desperdicios .

Articulo 8: En caso que se produzcan muertes por epidemias se deberá proceder de inmediato a su cremación debiendo tomarse las medidas profilácticas para el tratamiento de los animales enfermos o sospechosos con intervención del médico veterinario.

Articulo 9: Toda explotación porcina deberá tener los corrales o potreros destinados a lazareto, para el aislamiento de los porcinos enfermos. En ningún caso se permitirá la presencia de los animales enfermos en corrales o potreros donde se encuentren cerdos sanos”.

Articulo 5: Las explotaciones que no se encuentren ubicadas dentro de la zona indicada en el articulo 1º de la presente tienen plazo hasta el día 31 (treinta y uno) de Enero de 1983 para regularizar su situación. Igualmente deberán cumplir los requisitos establecidos en el articulo 3º de la presente.

Articulo 6: Las explotaciones que se registren por la presente estarán sujetas al pago de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que fija la Ordenanza Fiscal e Impositiva del Municipio.

Articulo 7: Se establece el término de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente, para que los interesados se presenten en el Municipio a los efectos de regularizar su situación respecto de la presente Ordenanza.

Articulo 8: Ante el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, se intimará al titular del establecimiento, para que en el término que para el caso determine el Departamento Ejecutivo, regularice su situación. En caso de que vencido el término, no cumplimente lo requerido, se procederá a la clausura de las instalaciones que para la explotación de porcinos, existan en el establecimiento.

Articulo 9: Derógase toda reglamentación anterior que se oponga a los términos de la presente Ordenanza. 

Articulo 10:  Comuníquese, Regístrese y Archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 09 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 1982.

ℹ️ Modifica a la presente por Ordenanza Nº 1842 decreto Nº 491/90.

ℹ️ Modifica a la presente Por Ordenanza Nº 112

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