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971-1978 | Determinación de ubicación para la habilitación de establecimientos para explotaciones porcinas

Determinación de ubicación para la habilitación de establecimientos para explotaciones porcinas

Artículo 1: No se permitirá la habilitación de establecimientos para explotaciones porcinas a una distancia menor de quinientos metros de todas las rutas nacionales y/o provinciales, caminos de acceso a núcleos de población y de éstos y sus secciones de chacras y quintas y de las zonas urbanizadas.

Artículo 2: Autorízase la habilitación en la zona Rural, excluía la que comprende el artículo Nº 186 del Ministro de Asuntos Agrarios desde el artículo 2º al 12º inclusive.

Articulo 3:  Comuníquese, Regístrese y Archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 12 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1978.

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