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510-1959 | Prohibición de obstruír, represar, modificar o alterar el curso natural de las aguas

Prohibición de cegar, obstruir, represar, modificar, o en cualquier forma, alterar el curso natural de las aguas que corren por los arroyos, canales, cauces naturales y en general, la obstrucción e interrupción de los desagües.

Articulo 1: Queda terminantemente prohibido cegar, obstruir, represar, modificar, o en cualquier forma, alterar el curso natural de las aguas que corren por los arroyos, canales, cauces naturales y en general, la obstrucción e interrupción de los desagües.

Articulo 2: Los infractores a esta disposición, serán penados con multa de doscientos Pesos Moneda Nacional, la primera vez, quinientos Pesos en caso de reincedencia facultándose al Departamento Ejecutivo para requerir el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, para el más estricto cumplimiento de la presente Ordenanza.

Articulo 3:  Comuníquese, Regístrese y Archívese.

DADO EN SALA DE SESIÓN A LOS 06 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 1959.

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