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423-1953 | Ordenanza General de Construcciones

Ordenanza General que reglamenta en 91 artículos los lineamientos para la construcción edificios de nueva planta, reedificar, refaccionar o modificar los existentes.

Articulo 1: Toda persona que haya de construir edificios de nueva planta, reedificar, refaccionar o modificar los existentes, deberá presentar una solicitud dirigida al Intendente Municipal, acompañando tres planos. Los que practiquen refacciones internas de poca importancia, que no afecten la solidez del edificio o estructura del mismo, no están comprendidos en las prescripciones de este articulo.

 

Articulo 2: Los planos que se presenten serán : dos en tela de calcar o copia heliográfica transparentes y el otro en tela o papel heliográfico copia. Estos planos tendrán:

  1. La planta de cada piso del edificio y del terreno.
  2. Las secciones necesarias para dar una idea exacta de la construcción.
  3. La ubicación del terreno a edificar.
  4. La fachada del edificio.
  5. Los planos de estructura resistente del edificio con su correspondiente planilla de cálculos. La Oficina Técnica podrá exigir la presentación de otros planos aclaratorios del proyecto , cuando la crea necesario.
  6. La ubicación del terreno a edificar podrá ser presentadoen escala de 1: 100. En los planos se indicará el destino de cada local y sus y sus dimensiones, los espesores de paredes y cimientos, las alturas de los locales y muros y los niveles referidos de cordón de la vereda, en su defecto el nivel de terreno. Cuando se trate de refecciones, se indicarán con tinta negra, las partes del edificio que quedarán subsistentes, con carmín las que se construyen y con amarillo las que se demolerán. Los planos se presentarán firmados por el propietario y por el constructor, indicando el número de matrícula y sus domicilios respectivos.

 

Articulo 3: Estando los planos de acurdo con esta Ordenanza, la Oficina Técnica los aprobará y pasará a Mesa de Entradas, la que hará entrega de los planos al interesado reservando el original, previo pago de los derechos correspondientes y comprobación de haber abonado los impuestos municipales a cargo de la propiedad.

 

                              Modificación de Planos

Articulo 4: Todo plano que contenga inexactitudes o datos falsos, respecto a las partes existentes del edificio o que no se ajusten en un todo a lo establecido en la Ordenanza, será devuelto al interesado para modificarlo o rehacerlo, debiendo ser devuelto en el plazo de quince días (15), vencido el cual, se dá por desistido del propósito de hacer obra, y en tal concepto, se archivará el expediente, previa comprobación de que no se han iniciado los trabajos.

La reanudación del trámite del expediente archivado podrá hacerse en cualquier tiempo, solicitándolo por escrito, el propietario de la finca. En el caso de que los planos contengan datos falsos respecto a las partes existentes del edificio, el responsable será penado con multa.

 

                              Iniciación de la Obra

Articulo 5: No podrá iniciarse construcción o refección alguna antes de haberse abonado los derechos y retirado los planos aprobados.

Los planos deberán tenerse en la obra hasta su total terminación. Una vez iniciado el expediente podrán ejecutarse los siguientes trabajos preliminares: Demolición del edificio existente, excavación para cimientos y sótanos y colocación de atajos en la vereda.

 

                              Caducidad de los permisos

Articulo 6: Se considerará caduco todo permiso de edificación, cuyas obras estuvieran paralizadas en su ejecución durante seis (6) meses o que no se hubieran comenzado dentro de un plazo de trs (3) meses a contar de la fecha del pago de los derechos.

 

                                 Modificación y ampliaciones de Obra

Articulo 7: No se podrán introducir modificaciones o ampliaciones a los planos aprobados sin previo permiso, el que se solicitará presentando croquis o nuevos planos por duplicado, según la importancia de aquellos. La inobservancia de este requisito, será penada con multa y la paralización de los trabajos hasta tanto sean aprobados los planos respectivos.

 

                              Cambio de constructor

Articulo 8: El propietario podrá cambiar de constructor, en cuyo caso deberá solicitar de la Municipalidad la autorización necesaria en solicitud firmada por él y por el nuevo constructor que proponga.

La Municipalidad no acordará esta autorización si, encontrándose la obra mal ejecutada o en desacuerdo con los planos, el nuevo constructor no tomase a su cargo la normalización. La Oficina Técnicanotificará al saliente su reemplazo. El constructor de una obra podrá desligarse de la misma previa comprobación, de que en esta no existen infracciones imputadas a él. A tal efecto el constructor solicitará la Inspección correspondiente. La Oficina Técnica exigirá al propietario la paralización inmediata de los trabajos, hasta tanto sea aceptada la persona que proponga en su reemplazo.

 

                              Inspecciones Parciales

Articulo 9: Durante la construcción de una obra, el constructor deberá solicitar con cinco (5) días de anticipación las siguientes inspecciones parciales:

  1. Inspección de cimientos una vez abiertos.
  2. Inspección de líneas cuando el muro de fachada o cerco se encuentre a cincuenta centímetros de altura sobre el nivel de la vereda.
  3. Inspección de nivel una vez colocados los marcos de la planta baja.
  4. Inspección de las estructuras resistentes una vez colocadas, si se trata de hierro o antes de hormigonear si fuera de hormigón armado.
  5. Inspección de contrapisos antes de colocar los pisos respectivos.

 

Inspección final

Articulo 10: Dentro del término de ocho (8) días siguientes a la terminación de los trabajos, el constructor deberá solicitar en la Oficina Técnica la inspección final de la obra, firmando el formulario respectivo que a tal efecto se le suministrará.

 

                              Planillas de conformes

Articulo 11: Al iniciar los trámites la Oficina de Mesa de Entradas, agregará al expediente un ejemplar de la planilla de conformes y entregará un duplicado al constructor de la obra.

La Oficina Técnica dejará constancia en las mismas de las inspecciones efectuadas en las obras.

 

                              Categoría de constructores

Articulo 12: Toda persona que desee inscribirse como constructor de Cuarta (4a) categoría, podrá efectuarlo mediante la aprobación de un exámen que demuestre su capacidad técnica. El interesado solicitará el permiso de exámen por nota dirigida al Intendente Municipal y al ser concedido esta abonará por Mesa de Entradas los derechos fijados en la Ordenanza General Impositiva en vigencia Cap. XIII, Art. 1°, Incisos 34 y 35, según corresponda. El exámen deberá rendirse ante el jefe del Departamento de Obras Públicas y Catastro. En caso de ser desaprobado en su primer exámen, el interesado podrá solicitar un nuevo exámen habiendo para ello transcurrido un (1) año del anterior.

 

                              Inscripción de constructores

Articulo 13: La inscripción como constructor deberá solicitarse por escrito en nota dirigida al Intendente Municipal, en la que el peticionante manifieste en forma completa y legible su nombre y apellido, diploma o título que posee, forma de su otorgamiento y domicilio legal dentro del municipio. Será condición indispensable para la inscripción la exhibición del diploma y los documentos de identidad.

Los que soliciten inscribirse en cuarta (4a) categoría y no posean diploma deberán hacer constar en la solicitud las obras ejecutadas en la localidad, indicando su ubicación y fecha de construcción, como así también si tiene registro de constructor en esta Municipalidad.

Primera categoría: Serán inscriptos en esta categoría Ingenieros Civiles, Arquitectos con diplomas expedidos por Universidades Nacionales.

Segunda categoría: Serán inscriptos en esta categoría todas las personas que presenten títulos o diplomas expedidos por Escuelas Industriales de la Nación que lo acrediten como Maestro Mayor de Obras.

Tercera categoría: Serán inscriptos en esta categoría todas las personas que se hallen inscriptas en el Registro Municipal con una antigüedad de más de cinco (5) años y no tengan pendientes conflictos con la Municipalidad.

Cuarta categoría: Serán inscriptos en esta categoría todas las personas que desean hacerlo y rindan el exámen a que serán sometidos por el Departamento de Obras Públicas y Catastro, de acuerdo al Articulo 90 de la presente Ordenanza.

 

                              Obras de Importancia

Articulo 14: En los casos que por la importancia o índole de la construcción la Oficina Técnica lo juzgue conveniente, queda facultada para exigir la firma de un constructor de categería superior al designado para la ejecución de aquella.

 

                              Derechos de inscripción

Articulo 15: Las inscripciones como constructores estarán gravadas con derechos que para cada ategoría establece la Ordenanza General Impositiva. Estos serán liquidados antes de efectuarse la inscripción.

 

                              Responsabilidad del constructor

Articulo 16: El constructor de una obra será responsable de todo cuanto en ella ocurra por deficiencias en la construcción o confección del proyecto, por la calidad de los materiales empleados, por precauciones y por la inobservancia de la presente Ordenanza.

 

                              Registro de firmas

Articulo 17: Los constructores deberán registrar las firmas y domicilios legales en un libro especial que llevará la Oficina Técnica. El domicilio legal deberá estar registrado dentro del límite del municipio. La infracción a esta disposición será penada con multas y la paralización de las obras.

 

                              Suspención de las obras

Articulo 18: Queda facultada la Oficina Técnica, para mandar a suspender toda obra que se ejecute sin permiso, o que teniéndolo no se lleve a cabo, de acuerdo a las reglas del arte de la construcción, a los planos aprobados y a las disposiciones establecidas. Del procedimiento llevado a cabo comunicará por nota, inmediatamente al señor Intendente Municipal.

 

                              Demolición de obras de construcción

Articulo 19: La Municipalidad podrá mandar demoler todad construcción o parte de ella que haya sido ejecutada en contravención a lo dispuesto en la presente Ordenanza, para lo cual se notificará al constructor acordándole un plazo para la demolición; vencido el cual sin haberse dado cumplimiento, se procederá a ello con los elementos de la Municipalidad y por cuenta del infractor.

 

                              Suspensión en el uso de la firma

Articulo 20: La Municipalidad podrá suspender a un constructor en el uso de la firma en los siguientes casos:

  1. Cuando se produzca un derrumbe u otro accidente debido a defeiciencias en la construcción o a la mala calidad de los materiales empleados.
  2. Cuando se compruebe falsificación de firmas, falseamiento de hechos, datos falsos en los planos o cualquier otra falta grave a juicio de la Oficina Técnica.
  3. En caso de reincidir en la inobservancia de la presente Ordenanza.
  4. Cuando se compruebe que el constructor firmante de los planos no tuviera a su cargo la construcción de la obra, habiendo simulado la intervención a firmar los documentos necesarios para la tramitación en la Municipalidad.

La suspensión en el uso de la firma, significará la prohibición de presentar plnos, para nuevas obras hasta tanto no haya sido levantada, pudiendo continuar la que se encuentra en ejecución o cuyos expedientes estén ya presentados bajo la firma de la persona suspendida.

 

                              Plazos de Suspensión

Articulo 21: La suspensión de firma en los casos de los incisos a), b) y c), serán aplicables en un plazo variable hasta dos años según la causa.

En los casos del Inciso d), serán aplicables la suspensión por plazo de tres años la primera vez, un año la segunda vez y cinco años cada una de las veces subsiguientes.

 

                              Eliminación definitiva del Registro de Firmas

Articulo 22: La Municipalidad podrá eliminar definitivamente del Registro a todo constructor que hubiere dado lugar a repetidas suspensiones de firmas o en cuya intervención se hubiere constado mala fé o faltas graves, significando la acción de ese constructor un peligro para las obras que le fueren encomendadas.

 

                              Tablero de los frentes

Articulo 23: En el frente de una obra no podrán colocarse letreros con los títulos de Arquitectos, Ingenieros, Maestro Mayor de Obras, de personas que no posean títulos y no tengan registros en la Municipalidad.

Tampoco podrá colocarse otro letroro de constructor que el de la persona que haya firmado el expediente de construcción. Las infracciones a esta disposición, serán penadas con multa al constructor firmante del expediente y se obligará a levantar el letrero al término de dos (2) días. Queda prohibida la colocación de letreros con inscripciones abreviadas, leyendas ambíguas o cualquier otra alisión que a juicio de la Oficina Técnica, propenda engañar al público.

El tipo de tablero deberá ser el siguiente: Nombre del constructor de la obra, número de la inscripción en el Registro de la Municipalidad, domicilio del mismo, nombre, título y domicilio del representante técnico cuando lo hubiera. Tamaño mínimo del tablero; 0,80 centímetros de largo por 0,60 de ancho, fondo gris con letras blancas.

 

                              Línea de edificación

Articulo 24: Toda nueva construcción o cerco que se levante con frante a la vía públic, deberá seguir la línea oficial que exige la Oficina Técnica.

 

                              Ochavas

Articulo 25: Fíjase como línea de edificación en las esquinas de las calles y pasajes, las ochavas correspondientes, que serán perpendiculares a la bisectríz del ángulo que forman las líneas municipales.

La dimensión de las ochavas será fijada en cada caso por la Oficina Técnica Municipal, pudiendo variar entre tres (3) y ocho (8) metros teniendo en cuenta para esta fijación la mayor o menor intensidad del tráfico en la encrucujada y el mayor y menor ancho de las calles.

Las cuatro ochavas de una misma encricjada deberán tener igual dimensión, para lo cual la primera que se construya indicará la medida de las otras, salvo el caso que estas se encuentran comprendidas dentro de las excepciones del articulo.

 

                              Ochavas curbas

Articulo 26: En los casos que se proyecte redondear el ángulo de los edificios que forman las esquinas, la parte más saliente de la curva será tangente inferior en su frente medio a la línea de la ochava que corresponda, sin que por ello las otras esquinas de la misma encricijada, deban ser ejecutadas en forma curva.

 

                              Edificación dentro de la línea

Articulo 27: La Intendencia podrá permitir que la fachada de un edificio se construya dentro de la línea oficial, sea para construír cuerpos salientes o porque miden razones de estética, debiendo en tales casos la línea exterior del muro ser paralela a la línea municipal. Cuando el muro de fachada diste más de tres metros de la línea municipal podrá no hacerse esa fachada paralela a dicha línea, debiendo entonces construírse en ésta un cerco o verja.

 

                              Espacios libres

Articulo 28: Las superficies de patios, libres de toda clase de construcciones, en los terrenos que no formen esquina, quedarán sujetos a las siguientes proporciones con respecto a la superficie del terreno a edificarse y en relación con el fondo de las mismas:

  • Terreno de 10 metros, hasta 19,90 de fondo el 15 %.
  • Terreno de 20 metros, hasta 29,90 de fondo el 15 %.
  • Terreno de 30 metros, hasta 39,90 de fondo el 21 %.
  • Terreno de 40 metros, o más de fondo el 25 %.

En los terrenos que formen esquina las proporciones serán las siguientes:

  • Terreno cuya superficie exeda de 100m2., el 10 %.
  • Terreno cuya superficie exeda de 200m2., el 12 %.
  • Terreno cuya superficie exeda de 300m2., el 15 %.

 

Clasificación de locales

Articulo 29: Los locales destinados a salas escritorios, comedores, cuartos de vestir, dormitorios, billares y dormitorios de servicio, se considerarán habitables.

Las cocinas, cuartos de baño, letrinas, lavaderos, cuartos de planchar o roperos, antecomedores y antecocinas y garages particulares, se considerarán no habitables.

La determinación del destino de cada local será la que lógicamente resulte de su hubicación y dimensiones y no la que arbitrariamente pudiera fijar los solicitantes de un permiso de construcción.

 

                              Ventilación de locales “habitables”

Articulo 30: Los locales “habitables” deverán ventilar e iluminarse por aberturas que den directamente al exterior o a los patios de superficie no menor de 6 m2., y de una dimensión mínima de dos metros lineales entre muros.

Queda prohibido ubicar locales “habitables” en los sótanos de los edificios.

 

                              Ventilación de locales “no habitables”

Articulo 31: Los locales “no habitables”podrán ventilarse e iluminarse por pozis de luz y aire de una superficie no menor de cuatro metros cuadrados y una dimensión mínima de un metro lineal entre muros.

 

                              Ventilación de baños y w/c

Articulo 32: Los baños y w/c podrán ventilarse por claraboyas abiertas o tubos de ventilación de una superficie de 0,50 metros cuadrados.

 

                              Ventilación de locales de trabajo

Articulo 33: La ventilación de locales de trabajo de cualquier industria, de los depósitos y mercaderías en que maniobran personalmente obraros de los mercados y garages, podrá no hacerse por medio de patios fijados en los artículos 28 y 30, siempre que se efectúe por uno o más pozos de luz de las dimensiones establecidas en el articulo 31, convenientemente dispuestas, aparte de la claraboya en la parte superior del local con ventilación permanente y cuya superficie de abertura y de persiana no sea inferior a la sexta parte de la superficie total.

Cuando se trate de almacenes, tiendas y demás locales para negocios de comercio, bastará efectuar la ventilación por uno o más pozos de luz de los establecidos en el articulo 31.

 

                              Ventilación de locales clasificados

Articulo 34: La Oficina Técnica determinará, por similitud, la clasificación que corresponda a cualquier local que por su destino no se encuentre expresamente comprendido entre los precedentemente enumerados.

 

                              Otras formas de ventilación

Articulo 35: La ventilación de los locales, en todos los casos, deberá hacerse en la forma más directa posible al exterior y cuando entre estos y los patios medien galerías o marquesinas, queda terminantemente prohibido cerrar dichas galerías, con mamparas de vidrio o cristales los patios reglamentarios de edificios nuevos indicados en esta Ordenanza, aunque aquellas fueran corredizas o estuvieran dotadas de persianas.

En los casos de edificios que se levanten en terrenos cuyo fondo sea menos de diez metros o de esquinas que tengan un lado menos de ocho metros, la Oficina Técnica podrá autorizar reducciones en la superficie de los patios siempre que la iluminación y ventilación de los locales sea satisfactoria.

 

                    Ventilación de edificios que se amplian o refaccionan

Articulo 36: Se permitirá la refacción o reparación de poca importancia en edificios cuyos patios no se ajusten estrictamente a las disposiciones de esta Ordenanza, siempre que a juicio de la Oficina Técnica sea satisfactoria la ventilación de los locales y no disminuya la superficie de los patios existentes.

 

                              Altura de habitaciones

Articulo 37: Los locales “habitables” podrán tener una altura mínima de 3 metros y los locales “no habitables” de 2, 50 metros.

Los locales de trabajo, de cualquier industria, los garages públicos, los mercados, los depósitos de mercadería y los negocios podrán tener una altura mínima de cuatro metros.

Los locales de subsuelo deberán tener una altura mínima de tres metros, debiendo estar el fin de la abertura de ventilación a un metro sobre el nivel de la vereda o patio adyacente.

 

                              Saliente de los pisos bajos

Articulo 38: No se permitirá en las fachadas de los pisos bajos ninguna saliente de la línea municipal, como son: escalones, zócalos, vidrieras fijas o movibles, guardacantones, etc.. Las puertas, ventanas, celosías de las aberturas del piso bajo no podrán sobresalir de la línea de fachada. No se permitirá tampoco, balcones, marquesinas o cualquier saliente a menor altura de tres metros sobre el nivel de la vereda.

 

                    Salientes de balcones, cornisas y marquesinas 

Articulo 39: Los balcones abiertos o cerrados y las cornisas podrán tener una saliente de un metro veinte sobre la línea municipal. Los balcones cerrados deberán distar sesenta centímetros de la divisoria de la propiedad y su ancho no podrá exceder de la tercera parte del ancho de la fachada o su equivalente en superficie. Las marquesinas podrán tener una saliente máxima de igual ancho de la vereda, menos cincuenta centímetros.

 

                              Salientes de ochavas

Articulo 40: En los edificios que forman esquina ochava no podrán permitirse que los pisos altos avancen sobre la línea de la ochava hasta una saliente máxima del treinta por ciento (30 %) del ancho de la ochava.

 

Articulo 41: Los toldos al frente de los edificios tendrán una altura mínima de dos metros y cincuenta centímetros sobre el nivel de la vereda en la parte más baja de los mosmos y su saliente podrá alcanzar hasta cincuenta centímetros dentro del cordón de la vereda, siempre que no afecten árboles y el libre tránsito de los peatones.

Cuando tuvieran soportes, estos deberán ser desmontables a fin de que puedan ser retirados cuando se recoja el toldo.

 

                              Fachadas

Articulo 42: El arreglo de estilo de las fachadas es libre, en cuanto no se oponga al decoro y a la estética y la Oficina Técnica podrá rechazar los proyectos que, a su juicio, no reunieren esas condiciones.

 

                              Revoques

Articulo 43: El revoque de los edificios, de cercos de mampostería, paredes medianeras o de cualquier otro muro o tabique de la edificación es obligatorio, salvo el caso de que la terminación fuera de ladrillo aparente y otro material que lo sustituya.

En cualquier caso, el material a emplear deberá proteger los muros eficazmente contra los agentes atmosféricos.

 

                              Cimientos

Articulo 44: Los cimientos de los muros, pilares, columnas, etc., tendrán las zarpas necesarias, que se obtendrán por ensanches sucesivos de medio ladrillo escalonados a lo menos de cuatro en cuatro hileras, cuando se empleara hormigó, las capas de este tendrán veinte centímetros (20 cm.) de espesor mínimo y si se hubiera de ensancharlos se dará a los taludes una inclinación no menor de sesenta grados (60°) sobre la horizontal.

Todo cimiento tendrá un espesor superior, por lo menos de medio ladrillo al del muro o tabique que descanse sobre él.

Toda base de fundación se protegerá de las infiltraciones de las aguas y nunca distará menos de sesenta centímetros (60) de la superficie del suelo. En los muros medianeros o de fachadas los cimientos no podrán tener menos profundidad de ochenta (80) centímetros.

Los cimientos de los muros de los sótanos tendrán una profundidad de treinta centímetros (30) y los muros un ancho de elevación que se calculará teniendo en cuenta las verticales y el empuje de la tierra, si lo hubiere.

 

                              Terreno de fundación

Articulo 45: Se consideran terrenos resistentes para asentar sobre ellos las funciones, siempre que formen capas de un espesor mínimo de un metro (1 m.) los contituídos por tierra colorada, floja o compacta, greda, blanca, arenosa, tosquilla, tosca o arena seca.

Se prohíbe establecer base alguna de fundamentos en la tierra vegetal en los terrenos rellenados y en los terrenos blancos o negros, salvo que se adapten las disposiciones técnicas necesarias para asegurar la estabilidad de esa base.

Los fundamentos especiales que se ejecuten para los terrenos comprensibles deberán someterse a la aprobación de la Oficina Técnica.

 

                              Capa aisladora

Articulo 46: Es obligatoria la colocación de una capa aisladora de la humedad al nivel de los pisos en todos los muros y tabiques incluso las paredes de cerco. También deberá colocarse capa aisladora vertical entre la tierra y el paramento de los muros que por ser de sótanos o por diferencia de nivel entre los edificios contínuos, estén en contacto con el terreno. En los casos de construcciones existentes que carezcan de capa aisladora vertcal o que sean utilizados para construír licales del lado opuesto se permitirá colocar un revoque impermeable en su reemplazo. En todo edificio existente que se rafaccione o amplíe, deberá colocarse una capa aisladora horizontal o vertical a los muros que no la tuvieran. 

 

Articulo 47: Cuando los muros no se utilicen como elementos de sostén y las cargas graviten sobre una estructura resistente, el espesor mínimo de aquellos serán de treinta centímetros (30) en fachadas y quince centímetros (0,15) enpatios.

Cuando se utilice el hormigón para firmar los muros de fachada o de patios, estos no tendrán nunca un espesor menor de siete (0,07) centímetro. Estos muros deberán tener ventilación propia por medio de una cámara de aire, no menor de 2,5 centímetros de espesor, que se formará entre el muro de hormigón y el material que se emplee al lado interior. Cuando se coloquen revestimientos de piedra, estos no se considerarán parte del espesor de los muros mientras no tengan un espesor mínimo de 20 centímetros y no se traben las reglas del arte en dichas paredes.

 

                              Construcción de paredes de albañilería

Articulo 48: Las paredes de albañilería se levantarán con regularidad, trabándolas y sentándose los ladrillos, según las reglas del arte, sobre mezcla  que no contenga en vo´lumen menos de una parte de cal en pasta por cuatro de materiales auxiliares (arena y polvo de lacrillo).

Todos los edificios altos y sin excepción y todos los que se levanten sobre fundamentos artificiales se dotarán de encadenados adecuados a sus dimensiones o bien vinculados con llaves, todo ello sujeto a la aprobación de la Oficina Técnica.

 

                              Muros divisorios y medianeras

Articulo 49: Los muros medianeros que separen las partes cubiertas, ya sean en piso bajo o alto de casas independientes aún siendo del mismo propietario, estarán ejecutados en albañilería de ladrillos y podrán tener un espesor mínimo de treinta (30) centímetros, siempre que en el interior de los mismos no se hagan conductos de humo ventilación o aislación.

 

                              Sobreelevación de muros existentes

Articulo 50: No se podrá aumentar la altura de muros existentes o construír sobre ellos pisos altos cuando, a juicio de la Oficina Técnica, no tengan suficiente solidez o no se ajusten a sus dimensiones, cimientos y capa aisladora de la humedad, a las disposiciones de esta Ordenanza.

 

                              Cercas divisorias entre propiedades

Articulo 51: Las cercas divisorias entre propiedades podrán construírse con albañilería de ladrillos, hormigón armado, alambre tejido u otro material aprobado por la Oficina Técnica. Si se forman con paredes de ladrillo de un espesor de treinta (30) centímetros de altura no excederá de dos metros.

 

                              Construcciones retiradas de la línea divisoria

Articulo 52: Cuando se quiera hacer una construcción libre en el terreno, es decir, sin apoyar sobre paredes medianeras ya existentesen distancia mínima entre línea divisoria de la propiedad y el parámetro exterior del muro de la nueva construcción o la parte más saliente del techo, será de un metro cincuenta centímetros (1,50).

 

Articulo 53: Los edificios construídos en barro con anterioridad a la sanción de esta Ordenanza, podrán ser refaccionados o ampliados utilizando los muros existentes, siempre que no sean sobreelevados a una altura total de siete (7) metros.

Se permitirpa utilizar los muros divisorios existentes en barro de cuarenta y cinco (0,45) cemtímetros de espesor siempre que a los mismos no se le dé una altura máxima de siete (7) metros.

La Oficina Técnica determinará en cada caso las partes de la construcción existentes en barro que de acuerdo a su estado de conservación podrán subsistir o deberán ser renovadas.

 

                              Empleo de madera en techos y tabiques

Articulo 54: Se permitirá el empleo de madera para la construcción de techos de tejas, cinc, etc., siempre que los tirantes descancen sobre techos de mamposterías o vigas de hierro u hormigón armado. Cuando estos techos cubran locales “habitables”, deberá estar aislado del ambiente mediante un forjado de material aislador o incombustible.

Se permitirá construí divisiones de madera en  locales para negocios o escritorios siempre que la altura de aquellos no pase de (2,50) dos metros cincuenta centímetros, ni alcance al techo del local.

 

                              Reparaciones de maderas existentes

Articulo 55: Prohíbese cualquier reparación, por insignificante que sea, en las construcciones de madera existentes en la zona urbana y en las que no estén comprendidas dentro de las que establece para la edificación rural. La Oficina Técnica podrá solicitar al señor intendente Municipal la autorización respectiva para exigir la clausura y demolición de la construcción de madera, que se refaccionará contraviniendo esta Ordenanza.

Queda prohibido la construcción de casas de barro (ranchos) o madera dentro de la planta urbana, frente a la Ruta N° 3 en ambos lados, hasta 100 metros del eje de la Ruta y la Avenida Costanera frente a la Laguna de Monte, hasta 100 metros de la misma. Fuera de la zona mencionada, deberá solicitarse permiso para la construcción de este tipo de vivienda, quedando a cargo de la Oficina de Obras Públicas y Catastro, la autorización correspondiente.

 

                              Contrapisos

Articulo 56: Bajo los pisos de madera o mosaicos de todo edificio que se construya o se refaccione deberá construírse sobre el suelo un contrapiso de hormigón de escotes de ocho (8) centímetros de espesor mínimo.

|los pisos de madera se colocarán a veinte (0,20) centímetros de distancia mínima sobre el contrapiso, cuya superficie se habrá previamente alisado con una lechada de cemento portland y arena fina, este alisado se aplicará también en la parte de los muros comprendidos entre el contrapiso y el piso de madera, cuidando que no haya un corte o reparación entre este revique y el muro de elevación a fin de impedir el ascenso de la humedad del suelo.

Los espacios debajo de los pisos de madera se comunicarán entre sí y cada uno de ellos se ventilará al exterior por medio de rejillas de ventilación.

Al construí un contrapiso se extraerá previamente toda tierra negra, relleno de basuras, hormigueros, etc., debiendo rellenarse y desinfectarse todo pozo ciego que se encontrare.

La Oficina Técnica podrá eximir de la construcción del contrapiso en aquellos locales en que por su destino sea imprescindible el piso de tierra, el contrapiso deberá construírse, no obstante, cuandi por cambio de destino del local no quede justificada la excepción.

 

Articulo 57: No se permitirá la excavación de pozos a la primera napa para la extracción de agua destinada a la alimentación; esta agua deberá ser extraída de pozos a la segunda o tercera napa (semisurgente) debiendo colocarse en todos los casos caños camisa de fibrocemento o hierro hasta una profundidad mínima de ocho (8) metros, pudiendo ser el diámetro de este caño de 0,102 o 0,75 milímetros.

 

                              Cámaras sépticas y pozos ciegos

Articulo 58: Es obligatoria la construcción de cámaras sépticas para recoger las aguas servidas en todas las construcciones dentro del partido de Monte de acuerdo al plano tipo de dimensiones que entregará al efecto la Oficina Técnica a los señores constructores inscriptos en el Registro Municipal. Los pozos negros destinsdos a recibir los desagües cloacales y aguas depuradas por la cámara séptica distarán por lo menos de diez (10) metros del pozo semisurgente de agua destinada ala alimentación y como mínimo tres cincuenta (3,50) metros de la línea medianera. Estos pozos tendrán una caño de ventilación de hierro fundido o fibro cemento de 0,102 milímetros de diámetro, y los caños de descarga desde la cámara terminarán con un codo recto vuelto hacia abajo y con cincuenta (50) centímetros del paramento o bóveda a fin de que los líquidos no se desmoronen a tierra.

 

                              Letrinas

Articulo 59: Queda terminatemente prohibido la construcción dentro de la planta urbana de letrinas directas al pozo y en todos los casos deberán estar construídos en mampostería y estar dotados de inodoros de palangana o de pedestal con tanque descargador u otro sistema aprobado por las Obras Sanitarias de la Nación, rejillas de pisos sifón o piso revestimiento impermeable en los muros hasta un metro ochenta de altura (1,80). En los establecimientos industriales donde trabajen obreros de distintos sexos habrá dos grupos de letrinas de lavamanos con su correspondiente canilla y desagüe conectados al sifón del centro del piso.

 

                              Albañales

Articulo 60: Los albañales de desagüe se contruirán con caños de material vítreo, hierro fundido u otro material aprobado de 0,102 milímetros de diámetro mínimo y con juntas impermeables.

 

                              Desagües de techos

Articulo 61: Las canaletas de desagües de techos no se podrán colocar sobre los muros divisorios, debiendo estar arrimados o separados de éstos, pero en forma tal que el agua que debe circular por aquellas no moja esos muros; los caños adosados a los muros podrán ser de cinc o de hierro galvanizado con juntas soldadas o fibrocemento.

 

                              Canteros arrimados a muros divisorios

Articulo 62: Podrán arrimarse canteros para plantas a un muro divisorio siempre que se interponga un revestimiento impermeable que impida todo daño a ese muro.

 

                              Instalaciones arrimadas a muros divisorios

Articulo 63: Queda prohibido:

  1. Construír o establecer canchas de pelota o de bochas en las líneas divisorias de las propiedades, aunque estas sean del mismo dueño.
  2. Colocar máquinas, aparatos o cualquier clase de artefactos e instalaciones que produzcan trepidaciones, ruidos, golpes o daños a los muros divisorios, así como instalar contra estos mismos tanques automáticos, guías de ascensores o montacargas.
  3. Todo aquello que está especificamente determinado en el Código Civil sobre restricciones al dominio, en particular lo establecido en los artículos 20649, 2.650, 2.652 y 2.655.

 

Precauciones contra incendio 

Articulo 64: Cuando por la índole del edificio la Oficina Técnica concidere necesario se tomen las debidas precauciones contra incendios podrá exigir el cumplimiento de las disposiciones que a tal efecto establece el Reglamento de Construcciones de la Ciudad de Buenos Aires.

 

                              Construcción de hornos, chimeneas, etc.

Articulo 65: Las construcciones de hornos, chimeneas, conductores de humo, etc., habrá de efectuarse de tal manera que no cause perjuicios o molestias en los vecinos, y la Oficina Técnica podrá exigir en los casos que lo juzgue conveniente que sean puestos en condiciones los construídos con anterioridad.

 

                              Altura de los conductores

Articulo 66: Todo conducto de humo llevará por lo menos a un metro cincuenta (1,50) sobre el nivel del techo de la casa al cual pertenece. Al construirse un edificio a mayor altura que las casas linderas, el  propietario del nuevo edificio deberá elevar los conductos de humo que hallare en las medianeras, o adosadas a las mismas hasta una altura superior, por lo menos, en un metro cincuenta (1,50) al nivel del propio techo.

 

                              Interceptor de Hollín

Articulo 67: No se concederá permiso para el funcionamiento de cualquier clase de horno, caldera, fragua, generador de vapor, cicina, etc., en los cuales no se verifique la combustión de los gases y del hollín por defecto de funcionamiento o por carecer de aparatos interceptores de hollín u otro dispositivo que impida la salida del hollín o humo.

 

                    Distancia de grandes hornos a muros divisorios

Articulo 68: Los hornos industriales, fraguas y los conductores de humo de grandes hogares estarán separados de los muros divisorios por lo menos dieciseis centímetros (0,16). Articulo s.657 del Código Civil.

 

                    Chimeneas para calefacción y conductos de humo

Articulo 69: Las chimeneas y los conductos para calefacción o estufas de casas de familia se podrán adosar a los muros divisorios o bien colocarlas en las masas del muro, siempre que el hogar y el conducto del humo se revistan de material refractario al calor. El conducto podrá hacerse con caños de material cerámico vidriado o de cemento armado, con juntas heméticas y de ángulo redondeado.

Delante del hogar de toda chimenea de calefacción se hará un piso incombustible hasta la distancia de treinta centímetros (0,30) del perímetro de dicho hogar.

Cada hogar tendrá un conducto de humo independiente. Solo se permitirá la reunión de un solo conducto de los ramales secundarios de fogones, asaderas y prusianas de un mismo piso agregados a las cocinas económicas interponiendo los registros correspondientes.

 

                    Precaución contra demoliciones

Articulo 70: Al iniciar todo trabajo de demolición o de construcción frente a la calle se colocará un cerco previsorio de madera de dos (2) metros de alto, y a una distancia mínima de setenta y cinco centímetros (0,75) de la línea de edificación y máxima de la mitad del ancho de la vereda. Este cerco deberá ser retirado a la línea de edificación o suprimido si no fuera necesario.

 

                              Aislamiento del polvo en las demoliciones

Articulo 71: En los casos en que por tratarse de demoliciones en zona urbana y cuando la Oficina Técnica lo juzgua necesario, podrá exigirse cubra totalmente la fachada con lienzo impermeable al polvo.

 

                              Demolición de muros divisorios

Articulo 72: Para demoler una pared divisoria se deberá colocar previamente con la propiedad lindera y paralelamente e esa pared un tabique de madera nueva machimbrada y empapelada en toda la extensión de los locales techados y sin empapelar, y sólo de dos metros (2 mts.) en los patios.

 

                              Andamios

Articulo 73: Los andamios deberán armarse de madera que ofrscan completa seguridad en cuanto a su estabilidad u a la protección del personal de la obra y del transeunte. Cuando se trate de obras que como las torres, cúpulas, chimeneas, monumentos, etc., se requieran un andiamiaje especial, se exigirá la presentación de detalle y de cálculo del mismo.

 

                              Construcciones en mal estado

Articulo 74: La Oficina Técnica podrá mandar demoler todo edificio o paerte del mismo que amenace desplomarse, la mismo que toda nueva construcción que no se ejecutare según las reglas del arte y con sujección al plano aprobado.

 

                              Muros de fachada en peligro

Articulo 75: Será concederado en condiciones de peligro y se ordenará su demolición de todo muro:

  1. Cuando presente grietas verticales de dislocamiento.
  2. Cuando esté vencido, alcanzando su desplomo al tercio de su espesor.
  3. Cuando presente grietas horizontales de aplastamiento.
  4. Cuando haya escurrimiento de una parte del mismo sobre el inferior.

 

Notificación del peligro de derrumbe

Articulo 76: Cuando un edificio o parte del mismo fuera declarado en peligro de derrumbe, se notificará al propietario los trabajos que deberá practicar y el tiempo en que han de estar terminados. Si se ignorase el domicilio del propietario, se notificará al inquilino, si lo hubiere. De no ser ello posible se publicará la notificación en los periódicos durante ocho días consecutivos, y si vencido este plazo no se hubieran iniciado los trabajos ordenados por la Municipalidad, esta procederá al apuntalamiento o a la demolición se las partes peligrosas según fuere necesario con cargo responsable.

 

                              Peligro inminente de derrumbe  

Articulo 77: Cuando el peligro de derrumbe de una pared o edificio fuere inminente la Oficina Técnica podrá disponer de inmediato su apuntalamiento, o si eso no fuere suficiente, su demolición efectuando el trabajo por administración y por cuenta del propietario. Para ello deberá levantarse previamente un acta firmada por el Asesor Técnico y dos testigos.

 

                              Permiso de construcción, planos

Articulo 78: Todo propietario de terreno en el Cementerio público que quiera construír un sepulcro, reedificar o modificar los ya construídos, deberá presentar una solicitud dirigida a la Intendencia Municipal, acompañando los planos correspondientes. Para la presentación de los planos se tendrá en cuenta lo establecido en el articulo 3° de esta Ordenanza con excepciónde la escala métrica, que será de 0,05 m. por 1 metro. Esta podrá reducirse cuando por las dimensiones de la construcción la Oficina Técnica lo juzgue conveniente.

 

                    Construcciones de sepulcros, plazos de iniciación

Articulo 79: Para la construcción de sepulcros regirá lo dispuesto por esta Ordenanza; para la edificación en general en cuanto sea pertinente, limitándose a tres meses el plazo que se acuerda para empezar las obras.

La excavación para el subsuelo podrá empezarse una vez fijada la línea del terreno.

 

                              Construcciones inadecuadas

Articulo 80: La Oficina Técnica rehusará los planos e impedirá la ejecución de monumentos que contengan alegorías inadecuadas o cuya forma antiestética no responda a la seriedad y decoro del recinto.

 

                              Altura de los sepulcros

Articulo 81: Los sepulcros podrán tener una altura máxima de cinco metros, medida desde el nivel de la vereda hasta la loza del techo o el arranque de la bóveda del mismo, no comprendiéndose en ella las estatuas, pináculos o cruces al exterior.

En casos de construcciones de carácter monumental se podrá autorizar alturas mayores que la fijada.

En el frente de los sepulcros no podrá sobresalir de la línea de edificación ningún escalón ni adorno, ménsula o cornisa hasta la altura de dos metros (2mts.) sobre el nivel de la vereda. Arriba de esa altura no se permitirá salientes no mayores de cincuenta centímetros (0,50).

 

                              Muros divisorios

Articulo 82: Los muros divisorios de los sepulcros tendrán un espesor mínimo de quince centímetros (0,15cms.) en elevación y treinta centímetros (0,30cms.) en el subsuelo.

 

                              Subsuelos

Articulo 83: La profundidad máxima a que se permite excavar el terreno para subsuelo es de dos (2) metros, pudiéndose, además excavar un osario no mayor de un metro (1) cúbico.

El subsuelo será ventilado con caños que comunique el sepulcro con el exterior, con una rejilla colocada en la parte más alta del sepulcro.

Todos los nichos del subsuelo serán heméticamente cerrados con tabiques de material o chapa de marmol o pedra perfectamente unidas con juntas de cemento. La misma disposición rige para el nicho del altar.

Se concederá el uso del subsuelo de las calles a los propietarios de terrenos con el objeto de ensanchar las construcciones y sólo en la extensión de los frentes y hasta el eje de las calles.

 

                              Nichos exteriores

Articulo 84: No se permitirá la construcción de nichos, sino para guardar huesos o cenisas, al exterior ni al interior de los sepulcros, arriba del nivel del piso, siempre que no sea más alto de 0,50 centímetros. Como única excepción se permitirá colocar un ataud en el espacio debajo del altar de la capilla.

 

                              Depósito de materiales

Articulo 85: No se podrá depositar en las calles del Cementerio ningún material de construcción, debiendo hacerlo en terrenos baldíos próximos al que se edifique y en cantidad no mayor que la necesaria para seis días de trabajo. Queda prohibido depositar tierra o escombros, los que deberán ser extraídos inmediatamente.

Una vez terminada la construcción, deberán sacarse inmediatamente del Cementerio todos los materiales sobrantes; en caso de no efectuarlo, serán remitidos a los depósitos municipales.

El incumplimiento de estas disposiciones será penada con una multa.

 

                             

Articulo 86: Queda prohibido dentro del radio del Municipio la construcción de casas de inquilinato, entendiéndose por tales a las que alberguen a más de tres familias o persinas independientes, incluídas el encargado, cuya unidad de locación es una pieza y que tiene en común los servicios de baño, lavatorios y letrinas.

 

Cercos y veredas

Articulo 87: Disposiciones para su construcción:

Para la construcción de cercos y veredas rigen las disposiciones vigentes en las Ordenanzas sancionadas al respecto.

 

                              Penalidades

Articulo 88: Las multas por las infracciones que se determinan en la presente Ordenanza y aplicables a quienes incurrirán en ellas oscilarán entre veinte Pesos (20) y dos mil Pesos (2.000) Moneda Nacional, según loa mayor o menor gravedad de la transgresión. En los casos de reincidencia originada por mala voluntad o desobediencia, los contraventores serán pasibles de multas hasta la cantidad de cinco mil Pesos Moneda Nacional (5.000) sin perjuicio de las penalidades establecidas.

 

     Conocimiento del Reglamento General de Construcciones

Articulo 89: Programa de exámenes:

Planos: Escalas métricas. Acotamiento de un plano. Interpretación de un plano y descripción de las obras a ejecutarse según el mismo. Cálculo de superficies  de locales, techos, paredes. Cálculo de volúmen. Pendientes del techo.

Materiales: Arena, cales, cementos y ladrillos. Diversos tipos de calidades. Su empleo.

Mezclas: Composición de las mezclas usuales para mampostería, revoques y hormigones. Cálculo de la cantidad componente en un volúmen dado de mezcla.

Revoques: Diferentes tipos, práctica de construcción.

Construcción de paredes de ladrillos: Práctica. Uso del nivel y la plomada, etc..cantidad de ladrillos en detrminados volúmenes de paredes.

Construcción de entrepisos: Bovedillas simples y dobles. Práctica de constucción de una losa de hormigpon armado. Cálculo de la tirantería de perfiles normales doble T, para un entrepiso.

Cimientos: Excavaciones. Cargas admisibles en terrenos comunes de fundación.

Azoteas de baldosas: Práctid¿ca de construcción.

Pisos en general: Práctica de su construcción.

Cielorrasos: Práctica de construcción.

Hormigón armado: Práctica de su construcción, encofrado, desencofrado, colocación de hierro, preparación de mezclas.

Cámaras sépticas: Descripción de su construcción y funcionamiento, su utilidad.

 

Articulo 90: Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a la presente Ordenanza.                                           

                               

Articulo 91:  Comuníquese, Regístrese y Archívese.

 

DADO EN SALA DE SESION A LOS 06 DIAS DEL MES DE JULIO DE 1953.

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