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4200-2018 | Implementación programa de municipal que proteja el medio ambiente del ruido, vibraciones y perturbaciones en el partido de Monte

Implementación de un programa de acción municipal que proteja el medio ambiente del ruido, vibraciones y perturbaciones en el partido de Monte. El Departamento Ejecutivo, a través de las áreas (Secretaría y Direcciones que correspondan, conforme el organigrama vigente al momento de la aplicación), cumplirá con lo aquí dispuesto, y, mediante decreto reglamentario, adoptará medidas preventivas y correctivas, efectuará controles y aplicará sanciones que determine sin contraponer el marco general de la presente ordenanza.

Artículo 1°: Disponer un programa de acción municipal que proteja el medio ambiente del ruido, vibraciones y perturbaciones en el partido de Monte.

Artículo 2°: El Departamento Ejecutivo, a través de las áreas (Secretaría y Direcciones que correspondan, conforme el organigrama vigente al momento de la aplicación), cumplirá con lo aquí dispuesto, y, mediante decreto reglamentario, adoptará medidas preventivas y correctivas, efectuará controles y aplicará sanciones que determine sin contraponer el marco general de la presente ordenanza.

Artículo 3°: El Municipio promoverá la colaboración de los vecinos en la eliminación y control de los ruidos nocivos y molestos, en sus respectivos sectores.

Artículo 4°: Prohíbase, causar, o estimular RUIDOS de cualquier origen superior a la ESCALA DE DECIBELES que se fijará en esta Ordenanza.

Artículo 5°: La presente rige para los ruidos producidos en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, confiterías bailables o no, centros de reunión, clubes y en todos los demás lugares donde se desarrollan actividades públicas o privadas así como la casa habitación individuales y colectivas.

Artículo 6°: Queda prohibido todo ruido o sonido que, por su duración e intensidad por encima de lo permisible, ocasione molestias y perturben la tranquilidad del vecindario, sea de día o de noche, cualquiera sea su origen de emisión; así como los ruidos nocivos que pudieran causar problemas de salud.

Artículo 7°: Toda evaluación y monitoreo del ruido molesto o nocivo, será ejecutado instrumentalmente con un Decibelímetro que estará debidamente calibrado, a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales; de ser necesario, la Municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación de intensidad de ruido, a laboratorios acreditados para realizar programas de vigilancia de contaminación sonora.

Artículo 8°: Establecer como nivel de referencia a los efectos de la presente ordenanza, en lo relativo a Ruidos y Vibraciones, un nivel máximo de 50 decibeles A, utilizado como criterio básico, que se afecta por correcciones, de acuerdo a lo siguiente:

a) Por día (hábil o inhábil feriado y/o asueto),

b) Por horario (diurno o nocturno),

c) Por ámbito de percepción (Zonas: 1) Residencial; 2) Comercial; 3) Industrial y 4) Mixtas),

d) Por características del ruido (tonal o impulsivo).

A todos los fines del presente artículo se observará la norma IRAM 4062/16 “Ruidos Molestos al Vecindario”, Método de Medición y Clasificación.


CAPÍTULO I: DE LAS FUENTES DE EMISIÓN FIJAS Y MÓVILES

Artículo 9°: Establecer como nivel de referencia a los efectos de la presente ordenanza, en lo relativo a Ruidos y Vibraciones, producidos por fuentes móviles de emisión:

Niveles máximos de 78 Decibeles A: Ciclomotores,

Niveles máximos 80 Decibeles A: Motocicletas de hasta 125 CC;

Niveles máximos 83 Decibeles A: Motocicletas de más de 125 CC, Automóviles particulares y Vehículos utilitarios de peso total de carga igual o menor a 3,5 toneladas.

Niveles máximos 90 Decibeles A: Vehículos de transporte de pasajeros y Vehículos Utilitarios peso total de carga mayor a 3,5 toneladas,

Utilizados como criterios básicos, que se afectas por correcciones, de acuerdo a lo siguientes:

a) Debe tenerse en cuenta al momento de efectuar la medición del ruido si el vehículo está en aceleración o en uso, pero detenido.

b) En avenidas y Rutas, conforme lo establezca la reglamentación, será ampliado el nivel de referencia a cinco (5) dBA.

A los efectos de determinar el nivel de ruido emitido por vehículos se tomará como método de medición el indicado en las normas IRAM AITA 9 C/2005 “Medición de ruido emitido por vehículo en Aceleración) e IRAM AITA 9 C-1/1994 “Medición de Ruido Emitido por vehículos Automotores en uso, detenidos”.

Los niveles se medirán con instrumentos estándar ubicados a siete (7) metros de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha colocando a un metro veinte centímetros (1,20 metros) de altura sobre el suelo. El medidor leerá en la escala de compensación (A). El vehículo deberá pasar frente al medidor a cincuenta kilómetros o estar detenido y mantener su motor a un régimen igual a los 2/3 de su máxima potencia (debe indicarse cuál de las dos alternativas se aplicó en cada caso). La medición se efectuará en un lugar donde no hay muros en cincuenta metros a la redonda y el vehículo circulará sobre el pavimento a nivel.

Artículo 10°: Las emisiones de ruidos provenientes de fuentes fijas de carácter permanente, no podrán exceder de cinco (5) dBA por encima del nivel de referencia correspondiente a los establecidos en los artículos 8 y 9. Las actividades localizadas en zona industrial podrán emitir ruidos de hasta diez (10) dBA por sobre el nivel de referencia fijado en el artículo 8.

Artículo 11°: Los ruidos provenientes de fuentes fijas de emisión, deberán observar los siguientes niveles máximos de decibeles (A) en los lugares y horarios que a continuación se detalla:

70 dBA sobre las aceras, de 7:01 a 22 horas 50 dBA sobre las aceras, de 22:01 a 7 horas

50 dBA en el interior de los domicilios aledaños de 7:01 a 22 horas.

38 dBA en el interior de los domicilios aledaños de 22:01 a 7 horas.

Se establece que no deberán superarse los 38 decibeles sobre las aceras en los comercios que estén próximos a nosocomios, hoteles o geriátricos, en el horario de 22:01 a 7 horas.

En zonas circundantes hasta 100 metros de la ubicación de hospitales, hoteles o geriátricos, la producción de ruidos no podrá exceder de 50 decibeles de 7:01 a 22:00 horas y de 40 decibeles de 22:01 a 7:00 horas la producción de ruidos que exceda a 70 decibeles en estas zonas se considera nociva.

Artículo 12°: A los fines de verificar las emisiones de fuentes fijas, deberán aplicarse normas IRAM 4062/16 u otros de contabilidad equivalentes fijados por la vía reglamentaria. Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, midiendo con medidor estándar y usando la escala (A) de compensación del medidor. El observador deberá colocarse preferentemente frente a la ventana abierta de un domicilio de uno de los predios afectados por las fuentes de los ruidos.

Artículo 13°: Todos los establecimientos o lugares, donde se desarrollen o proyecten realizar actividades públicas o privadas, deberán poseer habilitación o autorización correspondiente, expedida por la autoridad de aplicación que fije la reglamentación, la que deberá respetar los niveles de emisión sonora fijados en los artículos 8 y 9.

Artículo 14°: Para la habilitación de establecimientos o lugares será necesaria la presentación con carácter de Declaración Jurada de un informe de evaluación de impacto acústico de la actividad sobre el ambiente firmado por un profesional inscripto en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorias y estudios Ambientales.

Artículo 15°: El informe de evaluación de impacto acústico se analizará como mínimo los siguientes aspectos:

1) Nivel de ruido en el estado pre operacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.

2) Nivel de ruido en el estado operacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.

3) Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados operacional y pre operacional.

4) Comparación de los niveles acústicos en los estados pre operacional y operacional con los valores límite definidos en la reglamentación de la presente Ordenanza.

5) Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada.

6) Presentación de una Memoria Técnica que contendrá como mínimo lo siguiente:

6.1. Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.

6.2. Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.

6.3. Características de las fuentes de contaminación acústica de la actividad.

6.4. Declaración que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá niveles de

inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables.

6.5. Planos de situación.

6.6. Descripción detallada de medidas correctoras.

Artículo 16°: La reglamentación fijará el plazo con que contarán los establecimientos dedicados a actividades comerciales, industriales, de servicios y otras, para adecuar su funcionamiento al cumplimiento de la presente ordenanza. Los plazos y disposiciones que se fijen serán publicitados en medios de comunicación gráficos, radiales, televisivos, redes sociales, y toda forma de difusión que utilice el Municipio, con la debida antelación.

Artículo 17°: Las obras en construcción, demolición y en general toda actividad ruidosa de carácter temporario, pública o privada, sólo podrá realizarse en horario diurno, de lunes a sábado, sin excepción. Los responsables deberán adoptar las medidas para que las emisiones sonoras no superen los noventa (90) días, en un radio mayor a cinco (5) kilómetros. La actividad que, por su naturaleza, deba llevarse a cabo en horario nocturno, o en días domingos y/o feriados deberá contar con permiso expreso de la autoridad municipal competente, quien establecerá los niveles permitidos de emisión de ruidos y vibraciones.

Artículo 18°: Las actividades regulares de carga, descarga y manipulación de cajas, cajones, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública, sólo podrán realizarse de lunes a sábado en horario diurno. Asimismo, se deberán respetar los niveles de emisión sonora previstos en los artículos 8 y 9.

Artículo 19°: Las señales y dispositivos sonoros con fines de publicidad, propaganda, avisos, reclamos y distracción serán autorizados únicamente en horario diurno, en zonas comerciales y urbanas. El nivel de ruido no podrá superar el máximo previsto para esta zona.

Artículo 20°: Los equipos difusores de señales de radio, televisión, música, electrodomésticos y todo aparato que genere sonido, se aislarán y regularán de modo que los niveles de ruido que trascienda el entorno de su funcionamiento no superen los límites fijados por la presente ordenanza. Se prohíbe la instalación de estos equipos en aceras y calzadas, salvo autorización expresa de la autoridad municipal competente.

Artículo 21°: Prohibir totalmente el uso de bocinas o sirenas y todo otro dispositivo artefacto que genere ruidos innecesarios en lugares abiertos o cerrados, ya sean públicos o privados, destinados a reuniones, espectáculos, bailables, audiciones musicales y actividades deportivas y/o culturales con excepción de Bomberos voluntarios, Policía y Ambulancias y todos aquellos que prestan servicios básicos a la comunidad.

Artículo 22°: Fijar en noventa (90) dBA el nivel sonoro máximo admisible en el interior de lugares abiertos o cerrados, públicos privados, destinados a reuniones, espectáculos, bailables, audiciones musicales y actividades deportivas y culturales.

Artículo 23°: Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en condiciones adecuadas de funcionamiento: a) el motor, b) transmisión, c) carrocería, d) frenos y e) demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones, para que el nivel sonoro emitido tanto al circular como al estar detenido no supere los niveles máximos establecidos en el artículo 9.

Artículo 24°: Queda totalmente prohibido la circulación de cualquier tipo de vehículo con impulsor mecánico que esté desprovisto de silenciadores o que cuente con silenciadores no autorizados, o que no sean eficaces, estén incompletos, inadecuados, deteriorados o tengan tubos resonadores y/o cualquier otro elemento capaz de producir ruidos y vibraciones fuera de los niveles máximos establecidos en el artículo 9.

Artículo 25°: Prohíbase el uso de bocinas o cualquier otro tipo de señales acústicas de los vehículos en zonas urbanas, salvo para evitar colisión o accidente o cuando se trate de servicios públicos o privados de emergencia.

Artículo 26°: Prohíbase dentro de los locales a que se refiere el artículo 5o, el uso de todo tipo de aparato de audio, radiotelefonía, televisión o similares cuando el sonido trascienda a las propiedades vecinas o lo haga en forma ostensible a la vía pública o más allá del espacio ocupado con mesas, sillas o similares debidamente autorizados por el Departamento Ejecutivo.

En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen niveles sonoros interiores superiores a 70 dBA, se exigirán aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos en el interior de las mismas y horario de funcionamiento. La Autoridad de Aplicación reglamentará las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos aislamientos.

En establecimientos de espectáculos públicos, locales bailables y de actividades recreativas donde se superen los 80 dBA se debe colocar en lugar visible el siguiente aviso: «Los niveles sonoros en este lugar pueden provocarle lesiones permanentes en el oído».

CAPÍTULO II: DE LAS VIBRACIONES

Artículo 27°: Las vibraciones producidas a consecuencia de cualquier tipo de actividad deberán ser amortiguadas en origen, debiendo reducir su intensidad a los límites que se fijen por vía reglamentaria.

Artículo 28°: Las máquinas que puedan provocar vibraciones deberán estar montadas sobre base o fundaciones convenientemente calculadas y deberán estar aisladas del terreno y/o piso mediante interposición de materiales que amortigüen movimientos o impactos.

Artículo 29°: No podrán adosarse a medianeras: elementos o estructuras rígidas vinculadas a ellas, equipos, máquinas, motores, o transmisiones mecánicas que puedan producir vibraciones, sino que deberán interponerse dispositivos antivibratorios.

CAPÍTULO III: DE LAS SANCIONES

Artículo 30°: La infracción a cualquiera de los artículos de esta Ordenanza, deberá contemplar en primer término, además de la sanción correspondiente, la realización obligatoria de cursos, sobre la problemática del ruido. La mecánica de los mismos y su ejecución serán contempladas en el decreto reglamentario.

Artículo 31°: Se impondrá multa en una escala que va desde un sueldo mínimo de personal administrativo clase I de la Municipalidad de Monte a diez (10) sueldos mínimos de la misma escala administrativa a quien resulte infractor de cualquiera de los artículos de la presente ordenanza. En caso de reincidencia, la sanción pecuniaria se duplicará, y así, sucesivamente hasta el máximo de la escala establecida.

Artículo 32°: En aquellos casos en que se cometa una infracción a esta ordenanza, por primera vez, y que, según la reglamentación, la falta sea leve, podrá aplicarse, por única vez, una amonestación.

Artículo 33°: La infracción al artículo 26° de la presente ordenanza determinará como accesoria de la correspondiente multa, el secuestro del vehículo por un período de treinta (30) días. No obstante, transcurrido dicho período, el mismo no podrá retirarse del depósito municipal hasta tanto no se adecúen las condiciones del vehículo a las disposiciones reglamentarias.

Artículo 34°: En el supuesto que la infracción corresponda a una actividad comercial o industrial, luego de la primera multa, en caso de reincidencia, se dispondrá la clausura del establecimiento por un período que fije la reglamentación. A la tercera infracción se procederá a la clausura del establecimiento hasta tanto no se adecúe a la reglamentación vigente.

CAPÍTULO IV: DE LA COMPETENCIA

Artículo 35°: La fiscalización y cumplimiento de las disposiciones indicadas en la presente Ordenanza, estará a cargo de los Inspectores Municipales, en lo que les compete; para ellos, podrán solicitar el apoyo de la Policía y del Juzgado de Faltas. Cualquier vecino o Delegado Vecinal que detecte la trasgresión de la presente norma, puede hacer la denuncia respectiva ante la autoridad municipal competente, sea por escrito o por teléfono y durante las 24 horas del día.

Artículo 36°: Corresponde a la Autoridad de Aplicación, ejercer el control del cumplimiento de esta Ordenanza, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar inspecciones e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable y conforme al reglamento de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO V: DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 37°: Serán sancionados por hechos o actos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.

Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos serán responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza, por quienes estén bajo su dependencia.

Artículo 38°: Los padres serán responsables por las infracciones a esta ordenanza, causados por los hijos que estén bajo su guarda y los tutores lo serán por los perjuicios causados por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad y habitan en su compañía.

Artículo 39°: De los ruidos innecesarios o excesivos causados, producidos o estimulados por los dependientes, responderán solidariamente con ellos, aquellos de quienes los mismos dependen.

Artículo 40°: De los ruidos innecesarios o excesivos causados, producidos o estimulados por animales o cosas, responderán sus propietarios, quienes de ellos se sirvan, o los tengan, bajo cuidado o guarda.

Artículo 41°: Cuando el medio por el cual se causen o estimulen ruidos excesivos o innecesarios fuere un vehículo, responderán solidariamente el propietario del mismo y el conductor.

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 42°: Planificar y ejecutar campañas educativas permanentes en todos los niveles, en especial en los medios de comunicación.

Artículo 43°: Establécese un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, a los efectos de que los locales comprendidos en la misma y que se encuentran en funcionamiento, adecúen las instalaciones para el cumplimiento de la disposición.

Artículo 44°: Adoptar para aplicación de esta ordenanza y su decreto reglamentario el glosario que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente.

Artículo 45°: Derogar toda norma, ordenanza, decreto-ordenanza, decreto o resolución, que se oponga a la presente.

Artículo 46°: Comuníquese, Regístrese, Publíquese y Archívese

Dado en sala de sesiones a los 11 días del mes de octubre de 2018.

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