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3329-2006 | Adhesión a Ley Provincial N° 9765 regulatoria de los Campamentos de Turismo y/o Camping

Adhesión a Ley Provincial N° 9765 regulatoria de los Campamentos de Turismo y/o Camping.

ARTICULO PRIMERO: Dispónese la efectiva ADHESIÓN DE ESTA MUNICIPALIDAD DE MONTE a los principios y normas contenidos en la Ley Provincial Nro. 9765, regulatoria de los Campamentos de Turismo y/o Camping que funcionan y/o se habiliten en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por lo que la misma queda incorporada al Sistema Normativo y Administrativo Municipal, para todo el territorio y jurisdicción del Partido de Monte, a través del texto y contenido de dicha Ley que se adjunta a ia presente como ANEXO NORMATIVO NRO. 1, integrando este cuerpo normativo municipal, con las modificaciones y/o ampliaciones de requisitos legales y/o formales que surgen de este cuerpo normativo municipal. 

ARTICULO SEGUNDO: De acuerdo a los requisitos mínimos previstos por la Ley Provincial Nro. 9765, los Camping y/o Campamentos de cualquier tipo ú origen, sean explotados por personas físicas ó jurídicas, públicas y/o privadas, con ó sin fines de lucro, deberán contar con instalaciones aptas y estables, que faciliten el desarrollo de actividades turísticas mediante la instalación y/o utilización de carpas de campaña ó casas rodantes de arrastre ó autopropulsadas, haciendo posible la pernoctación y permanencia en ellos. –

Deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones y elementos: a) Contar con abastecimiento de agua potable; b) Disponer de:

  1. Locales sanitarios femeninos y masculinos, y para discapacitados.
  2. Medios de eliminación de aguas residuales y de desperdicios, para lo cual deberán presentar una Memoria Descriptiva que deberá ser aprobada por la Dirección de Obras Públicas Municipal.
  3. Lugares aptos para hacer fuego (parrillas, fogones, etc.), los que en todo caso deberán estar alejados de árboles y arbustos, y asegurar la preservación del ambiente y recursos naturales.
  4. Instalaciones para el lavado de ropas y enseres en lugares alejados de la vía pública, especialmente Avenida Costanera de Monte, y/o del lugar de tránsito y/o circulación de turistas, vehículos y peatones; debiendo quedar en todo caso ocultos a la vista al público en general.
  5. Iluminación general del emprendimiento, y para los sectores que se afecten para la instalación de carpas, casas rodantes, parrilas y/o mesas.
  6. Servicio de Gas Natural y/o Envasado en el lugar de explotación y para las unidades individuales, para lo cual deberá presentarse una Memoria Descriptiva de instalaciones en ia materia, por ante la Dirección Municipal de Obras Públicas.
  7. Cercado perimetral.
  8. División de la superficie del campamento’ en sectores ó lotes destinados a la instalación de carpas ó casas rodantes de arrastre o autopropulsadas, debiendo coincidir dicha División con una Memoria Descriptiva que deberá ser presentada por ante la Dirección Municipal de Obras Públicas.
  9. Determinación de lugares de uso común que integren ia explotación ó emprendimiento, tales como Quincho, Salón de usos múltiples, bar ó restaurante, quiosco, almacén ó tugar de abastecimiento, etc., con relación al cual también deberá presentarse una Memoria Descriptiva ante la Dirección Municipal de Obras Públicas.
  10. Poseer los siguientes elementos básicos y obligatorios: 1. Extinguidores de incendios.
  11. Botiquín de primeros auxilios.
  12. Cartelera en lugar visible, en donde se encuentren colocados y publicados el Reglamento interno del campamento y toda otra disposición, aviso o noticia de interés para el turista; debiendo incluir los servicios con los que cuenta la explotación, y precios de cada uno.
  13. Cestos de residuos generales en todo el lugar de la explotación, así como en cada superficie, lote ó sector destinado a la instalación de carpas ó casas rodantes, ó unidades constituidas por parrilla, mesas y sillas ó bancos; en los que deberá cumplirse con las normas municipales en materia de recolección y/o separación de residuos. –

ARTICULO TERCERO: Se establece como condición general imperativa e indispensable para la habilitación y/o continuidad de las habilitaciones ya otorgadas ó vigentes, el efectivo cumplimiento en el ámbito local del REQUISITO LEGAL Y FORMAL previsto en la Ordenanza Municipal Nro. 3291106, por la cual se exige la CONTRATACIÓN Y PRESENTACIÓN DE SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL para la cobertura de todo riesgo para la vida v/o seguridad v/o integridad de las personas, con relación a toda actividad deportiva, turística, etc., que resulte corresponder, entre la que se encuentra comprendida la explotación de Campamentos ó Camping en el ámbito del Partido de Monte.

Este requisito deberá ser cumplido y presentado por ante la Mesa de Entradas Municipal, en dos (2) copias, una para el área de Control Urbano Municipal y otra para la Subsecretaría de Turismo Municipal; debiendo ser complementado con la presentación en tiempo y forma debidos de tos correspondientes comprobantes de pago de las pólizas de seguro correspondientes. 

ARTICULO CUARTO: Para el caso de aquéllos Camping ó Campamentos que funcionen ó habiliten en el ámbito del Partido de Monte, que cuenten con Pileta de Natación, o sector lindero directamente a la ribera de la Laguna de Monte en el que se permita el ingreso de bañistas en el sector pertinente, deberán dar estricto cumplimiento a la Legislación Provincial y Municipal que rige en la materia, y que exige la contratación y servicio de Guardavidas.- (Decreto Municipal Nro. 2180/2005; Decreto Provincial Nro, 27/89, y Ley Provincial Nro. 10.217). 

ARTICULO QUINTO: Para el caso de aquéllos Camping ó Campamentos que incluyan en su explotación rubros alimentarios, tales como panadería, carnicería, almacén, kiosco, frutería, verdulería, heladería, rotisería ó ramos generales, deberán dar estricto cumplimiento a las Ordenanzas Municipales que regulan la habilitación y funcionamiento de este tipo de comercios, en materia de higiene, bromatología y sanidad, previstos originariamente en la Ordenanza Municipal Número 1.022 y sus complementarias ó modificatorias, Ley Provincial Nro. 7315, Decreto Reglamentario 1123/73, Código Alimentario Argentino, Ley 18.234, y Reglamento Alimentario Provincial.- Deberán contar para ello con la correspondiente Certificación de aptitud emitida y/o actualizada por la Dirección de Bramatología Municipal. 

ARTICULO SEXTO: Asimismo, en materia de construcciones, deberán dar estricto cumplimiento a las prescripciones y reglamentaciones del Código de Construcción ó Edificación Municipal (Ordenanza General Nro. 1.729), y normativas específicas en materia de Seguridad Antisiniestral, para lo cual deberán contar con la correspondiente Certificación de Aptitud emitida y/o actualizada por la Dirección de Obras Públicas Municipal. 

ARTICULO SÉPTIMO: Dispónese que, hasta tanto se sancione una Ordenanza Definitiva en materia de Zonificación ó Planeamiento Urbano para el Partido de Monte, regirán para la Habilitación de nuevos Camping ó Campamentos, las prescripciones de la Ordenanza Municipal Nro. 3174/2005, conforme la cual se destina el Sector de la Avenida Costanera comprendido entre la Compuerta hasta la Avenida de los Pescadores inclusive, únicamente para la habilitación de comercios y/o actividades abocadas al Turismo, al Deporte, a la Hotelería, Restaurantes, etc., excepcionándose el funcionamiento de lugares destinados a Camping ya existentes, ya que para los futuros, se reserva el resto del perímetro de la Laguna. 

ARTICULO OCTAVO: A los fines de la Habilitación y/o actualización de habilitación de Camping y/o Campamentos en los términos de esta Ordenanza, los titulares de cada explotación deberán cumplimentar los pasos formales y requisitos legales contenidos en la Ordenanza Nro. 2909/2002, que prevé el procedimiento de Habilitación comercial; y su correspondiente Decreto Reglamentario Nro. 375/2002. 

ARTICULO NOVENO: Dispónese como regla general que será responsabilidad de los titulares de cada Explotación Turística de Camping ó Campamento en el ámbito del Partido de Monte, el estricto cumplimiento sea personal, sea de tos usuarios de sus servicios, de las Normas de Preservación y Conservación del Medio Ambiente y Recursos Naturales, previstas por la Ley de Medio Ambiente de la Provincia de Buenos Aires. 

ARTICULO DÉCIMO: Dispónese en forma específica, en lo que respecta al cercado perimetral de cada Camping ó Campamento, que el mismo deberá efectuarse bajo la modalidad de «cerco vivo» (delimitación de límites con vegetación) en el sector de cada predio ó emprendimiento que linde directamente con una calle pública ó Avenida Costanera que circunda (a Laguna de Monte, en pro de asegurar la belleza y ordenamiento del turismo local.

Se exceptúan de esta regla, los Camping ó campamentos que tengan frente a la Avenida costanera, ó laguna de Monte, y que no linden directamente con la Ribera de la Laguna (ejemplo Camping San Miguel), en cuyo caso podrán buscar formas alternativas de cercado ó demarcación, siempre que no alteren la belleza del lugar hacia el sector público, como en el caso previsto para el lavado y exhibición de vestimentas, utensilios, etc.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: Se establece que la presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Departamento Ejecutivo en cuanto a los nuevos emprendimientos que se establezcan en el Partido de Monte desde su promulgación. Para aquéllos Camping ó Campamentos ya existentes ó en funcionamiento, deberán actualizar su correspondiente habilitación o culminar la que tengan en trámite, con el cumplimiento efectivo de los recaudos legales y formales que surgen de esta Ordenanza dentro del plazo máximo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) DÍAS de la fecha de promulgación. 

ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: Serán autohdades de aplicación y control de esta Ordenanza, la Subsecretaría de Control Urbano, Dirección de Obras Públicas y Bromatologia Municipal, y Subsecretaría de Turismo Municipal, en la esfera de sus respectivas competencias e incumbencias. Los legajos de cada camping ó campamento serán registrados en esfera de competencia de la Subsecretaría de Turismo Municipal. 

ARTICULO DÉCIMO TERCERO: Queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal para aplicar las sanciones previstas en la Ley Provincial Nro. 9765, sea a través de sus áreas administrativas, sea a través del Juzgado de Faltas Municipal; pudiendo reglamentar las sanciones ó multas en relación específica al Partido de Monte. 

ARTICULO DÉCIMO CUARTO: Comuniqúese, Regístrese y Archívese. 

Dado en sala de sesiones a los 7 días del mes de septiembre de 2006.

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