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2879-2001 | Prohibición de fabricación, fraccionamiento y venta de productos pirotécnicos sin expresa habilitación

Prohibición de fabricación, fraccionamiento y venta de productos pirotécnicos sin expresa habilitación.

ARTICULO 1º: PROHÍBESE en el Partido de Monte la fabricación, fraccionamiento, deposito y/o venta mayorista y/o minorista de productos pirotécnicos en establecimiento no expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal, conforme a las prescripciones de la Ley Nº 20.429, Decreto reglamentario Nº 302/83, disposición Nº 082/2001 del RENAR y demás disposiciones modificatorias y/o ampliatorias. 

ARTICULO 2º: A los efectos de la inscripción en el registro Nacional de Armas quien solicite la HABILITACION a que hace referencia el artículo 1º, sin perjuicio de las normas vigentes para la habilitación de Comercios e Industrias en general, no podrá comenzar la actividad hasta tanto el interesado no presente en las oficinas Municipales la correspondiente inscripción en el RENAR, según Decreto Reglamentario Nº 302/83 de la Ley Nº 20.429, Disposición Nº 082/2001 del RENAR, Modificatorias y/o Ampliatorias. 

ARTICULO 3º: Los productos pirotécnicos a que hace referencia esta Ordenanza deberán ser rotulados en la forma que prescribe el Decreto Nacional Nº 302/83. 

Quedando terminantemente prohibido el tránsito, depósito y/o expendio de productos terminados sin rotulación y/o provenientes de fabricas no debidamente habilitadas. 

ARTICULO 4º: No obstante la inscripción en el Registro Nacional de Armas, la Municipalidad autorizará la radicación y/o habilitaciones de Fabricas, Fraccionamiento, Depósito, en la ZONA denominada catastralmente como ZONA RURAL y se reservará el derecho de denegar las radicaciones y/o habilitaciones que fundamente considere como riesgosas, para lo que serán pautas excluyentes:

-La ubicación del establecimiento a menos de dos mil (2000) metros de:

-Depósitos y/o expendio de combustible líquidos, sólidos o gaseosos

-La vinculación del establecimiento con productos de fácil combustión, tales como maderas, cartones, etc.

-Viviendas, establecimientos educativos, fabricas que utilicen en sus procesos productos combustibles o de fácil combustión, cuarteles militares o de policía, emprendimientos agropecuarios en general. 

ARTICULO 5º: MODALIDADES DE COMERCIALIZACION

Los elementos objeto de la presente solo podrán ser comercializados en los locales habilitados a tal fin.  No podrá extenderse a la vía pública el deposito y/o exhibición y/o venta de tales productos.  Asimismo se encuentra prohibida la venta ambulante y/o callejera. 

DE LOS LOCALES

Los locales de depósito y/o comercialización deberán ajustarse a las siguientes reglas:

  1. a) Poseer permiso municipal específico en relación a las mercaderías objeto de la presente.
  2. b) Poseer instalaciones de electricidad con cañería, triples o prolongaciones en las tomas, llaves térmicas, disyuntor diferencial y sistema de tierra o masa.
  3. e) Contar con extinguidor de incendios de acuerdo a las dimensiones del local.
  4. d) Contar con extinguidores adicionales de agua pura destilada de 10 litros de capacidad, en la cantidad de uno por cada persona que trabaje en el lugar.
  5. e) Exhibir cartel que indique la prohibición de fumar
  6. f) Exhibir cartel que indique los números telefónicos de la Asociación de Bomberos Voluntarios y de las empresas de emergencias médicas.
  7. En el caso de establecimientos cuyas amplias dimensiones permiten el funcionamiento de sectores diversos por rango de productos, el que corresponda a la pirotecnia, deberá estar perfectamente acordonado o vallado y señalizado. 

ARTICULO 7º: PRODUCTOS ESPECIFICOS:

En el depósito y/o comercialización de los productos objeto de la presente deberán observarse las siguientes reglas:

  1. a) Los productos deben tener un rótulo que indique, el número del RENAR del fabricante o importador, clasificación del producto en relación a la edad del comprador, instrucciones de uso y recomendaciones de seguridad.
  2. b) Los envases deben ser originales y las mechas no expuestas.
  3. c) Los muestrarios y/o exhibidores deben ser inertes, vale decir sin carga
  4. d) La estiba debe estar separada de otras mercaderías, alejadas de fuentes térmicas y sin obstaculizar las vías de salida del lugar
  5. e) El límite máximo de existencia en las empresas mayoristas, es de 300 kg. Brutos de pirotecnia de venta libre, con más 100kg.  Brutos de pirotecnia de venta controlada en relación a la edad del usuario.
  6. El límite máximo de existencia en los comercios minoristas, es de 50 kg. Brutos de pirotecnia de venta libre en envases comerciales de no más de 10 unidades, con más 5kg.  Brutos de pirotecnia de venta controlada en relación a la edad del usuario.
  7. La documentación que acredite la legalidad del origen de la mercadería debe estar disponible en el mismo local de venta. 

ARTICULO 8º: OTROS PRODUCTOS:

En los locales de depósito y/o comercialización de producto de pirotecnia no podrán existir:

  1. a) Gas envasado y/o otros productos inflamables
  2. b) Productos bromatológicos. 

ARTICULO 9º: ESPECTACULOS PUBLICOS:

Los espectáculos públicos que utilicen fuegos de artificio deberán ser previamente autorizado por el Departamento Ejecutivo.  Será indispensable la participación de una persona capacitada en Montaje y tiro de exterior e interior de Fuegos Artificiales con la debida certificación, como así también el acatamiento a las instrucciones y prevenciones que el Departamento Ejecutivo establezca teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

ARTICULO 10º: OPERATIVO DE CONTROL:

El D.E. podrá disponer cuando lo crea necesario un operativo de control de fabricación, almacenamiento, transporte y comercialización de artefactos de  pirotecnia. Podrá afectar el operativo la totalidad del personal de la Dirección de Defensa Civil y de la Dirección de Inspecciones, un agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, como así también todo otro agente municipal que designe el Responsable del operativo. 

ARTICULO 11º: El Departamento Ejecutivo AFECTARÁ el lugar público que considere conveniente como depósito transitorio mientras dure el operativo y será el Director de Defensa Civil el depositario y responsable del lugar, debiendo este entregar en las mismas condiciones las instalaciones que recibe y velar por su seguridad edilicia mientras se desarrolla el operativo. 

ARTICULO 12º: SANCIONES

En caso de comprobarse fabricación, expendio y/o depósito de artículos de pirotecnia en forma no adecuada a la presente Ordenanza, se procederá al inmediato secuestro de los mismos por parte del funcionario municipal actuante labrando acta en que se detalle su cantidad y características.  El Juez de Faltas dispondrá el destino del material secuestrado de acuerdo con las pautas siguientes:

1)    Si se tratara de material sin rotular en los términos de la ley 20.429 procederá a su decomiso e inmediato orden de destrucción por humectación indicando a quienes ejecuten el acto, obligación de labrar acta descriptiva del mismo.

2)    Si se tratara de material rotulado en los términos de la Ley 20.429 dispondrá su depósito en lugar seguro por el término de 48hs. Tras lo que ordenará su destrucción del modo indicado para le material no rotulado.  Si en el término de las mismas 48hs. Se presentara una persona que acreditara habilitación del Registro Nacional de Armas para intervenir en algunos de los procesos de fabricación y/o comercialización de los productos pirotécnicos y además ser propietario del material secuestrado, se le devolverá el mismo previo pago de una multa equivalente a un sueldo básico mínimo de agente municipal.

3)    En caso de comprobarse la fabricación clandestina del producto de pirotecnia se procederá de inmediato a la clausura del establecimiento y denuncia a la autoridad policial y al Registro Nacional de Armas. No se colocarán fajas pero se dispondrá vigilancia policial para impedir la actividad. Sin perjuicio de ello se cobrará multa al responsable de la infracción consistente en el importe que resultara de multiplicar por cinco el sueldo básico mínimo de los agentes municipales.

ARTICULO 13º: Comuníquese, Regístrese y Archívese. 

Dado en sala de sesiones a los 30 días del mes de noviembre de 2001. 

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