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2411-1996 | Habilitación de Taller Protegido de Producción denominado AFADIM

Habilitación de Taller Protegido de Producción denominado AFADIM.

Articulo 1: Encomiéndase al D. E. la habilitación del servicio de Taller Protegido de Producción denominado AFADIM creado por asociaciones civiles sin fines de lucro y reconocidas como entidades de bien público, de acuerdo a lo establecido por la Ley 10592 la que establece el “Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas”, reglamentada por el Decreto 1149/90, inciso f) del artículo 7.

Articulo 2: Entiéndase por Taller Protegido de Producción a la entidad estatal o privada dependiente de una asociación civil sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica y reconocida como entidad de bien público que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios cuyo plantel esté integrado por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales preparados y entrenados para el trabajo en edad laboral y afectados por una incapacidad que les impida obtener y conservar un puesto de trabajo en el mercado laboral competitivo.

Articulo 3: La construcción del inmueble debe ser de carácter permanente, de materiales ignífugos que garanticen la incombustibilidad, higiene e impermeabilidad. Las aberturas garantizarán correcta iluminación, ventilación natural, seguridad y adecuada climatización en invierno y verano.

Articulo 4: Serán requisitos indispensables para el óptimo funcionamiento del servicio de Taller Protegido de Producción contar con servicios reglamentarios de desagües de líquidos cloacales, agua corriente potable y/o agua potable con certificación que lo avale, luz eléctrica, gas y provisión de agua caliente en cocina, baños y lavadero.

Articulo 5: La distribución de ambientes destinados al servicio de Taller Protegido de Producción deberá contar con:

a)- Oficina administrativa.

b)- Salón de ventas.

c)- Áreas de trabajo: que deberán encontrarse claramente zonificadas y adecuadas a cada rubro de producción.

Las áreas de trabajo deberán contar con una superficie mínima aproximada de 20 metros cuadrados cada 10 operarios.

d)- Cocina, comedor y/o cocina comedor, que deberán contar con capacidad suficiente para brindar los servicios pertinentes a los operarios del taller.

e)- Baños, que deberán con un núcleo mínimo por sexo y/o uno cada quince usuarios, los que estarán instalados con los elementos básicos indispensables. Los baños utilizados por el personal a cargo del Taller deberán ser de uso exclusivo, no permitiéndose el acceso a los operarios.

Articulo 6: Los requisitos básicos e indispensables para el funcionamiento del servicio de Taller Protegido de Producción deberán adecuarse a las normas establecidas en la Ley 19587 y su decreto reglamentario 351/77 y modificatorias de Seguridad e Higiene con respecto a las instalaciones, mobiliario, herramientas, maquinarias, materiales, etc.

Articulo 7: El servicio de Taller Protegido de Producción que elabore, produzca, procese, fracciones, envase y distribuye productos alimenticios deberá regirse por lo dispuesto en las normas del Código Alimentario Nacional Ley 18284/69, decreto reglamentario 2126/71.

   La fiscalización y contralor de la institución comprendida en el párrafo anterior quedará a cargo de la Dirección Provincial de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 8: El establecimiento destinado al servicio de Taller Protegido deberá instalar botiquín de primeros auxilios, matafuegos, disyuntor diferencial de corriente eléctrica, salidas de emergencia, y deberán contratar seguro de vida colectivo obligatoriamente para las personas atendidas y afiliación a un sistema de emergencias médicas privado.

Artículo 10: El servicio de Taller Protegido de Producción deberá estar situado en zonas accesibles al tránsito vehicular y a los medios de transporte público de pasajeros.

Artículo 11: En el plazo de un año a partir de la vigencia de la presente, el servicio de Taller Protegido de Producción deberá encuadrarse en las normas establecidas por la presente, en caso contrario, caducará automáticamente.

Artículo 12: Forma parte de la presente el anexo Y que comprende los artículos 24 y 24 bis de la Ley 10592 y su decreto reglamentario 1149/90.

Artículo 13: De forma.

Articulo14: Comuníquese, regístrese y archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 21 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1996.

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