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2008-1992 | Reglamentación para Albergues por hora y hoteles alojamientos

Reglamentación para Albergues por hora y hoteles alojamientos.

Articulo 1: La presente Ordenanza será aplicada para los Albergues por hora, hoteles alojamientos, alojamiento por hora, y todo establecimiento cualquiera fuese su denominación, cuya finalidad sea el de alojar parejas de distintos sexo, provista o no de equipajes, por lapsos inferiores a veinticuatro horas (24); y que se hallan exentos de cumplir la obligación de registrar documentos de identidad en el libro de Registro de Pasajeros, Dentro de la Jurisdicción del Partido de Monte.

Articulo 2: Queda prohibida la radicación de los establecimientos de referencia en un radio de 5km, tomando este como central para la determinación de la circunferencia la Plaza Adolfo Alsina de San Miguel del Monte.

Articulo 3: Las autorizaciones de radicación y permiso de construcción para tales establecimientos conjuntamente con certificación de habilitación deberá no sólo cumplir con lo dictado por la presente Ordenanza sino además con lo prescripto por la reglamentación de la provincia de Buenos Aires, en lo que corresponde a este tipo de hoteles.

Articulo 4: Los establecimientos mencionados deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Reunir los recaudos exigidos por las reglamentaciones vigentes, sobre edificación, seguridad e higiene;
  2. El predio en que se ubiquen este tipo de construcciones deberá tener como mínimo una superficie de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2400 m2) .
  3. El o los edificios deberán dejar un retiro libre de roda edificación a cinco (5) metros como mínimo, contados en línea recta de los de los ejes divisorios de predio y la línea municipal. Estos espacios libres deberán ser parquizados.
  4. Sólo se podrán utilizar los retiros establecidos en el inc. c, con superficie edificada cuando se trate de estacionamiento cubiertos para vehículos, debidamente justificados, por la condiciones del terreno y el proyecto.
  5. La superficie total edificada permitida, deberán ser como máximo de un 33% de la superficie del terreno, pudiéndose llegar al 43% o 10% más, cuando esta superficie remanente sea destinada a playa de estacionamiento cubierta.
  6. Poseer un cerco perimetral de mampostería o de hormigón de dos (2) metros de altura, a fin de impedir las vistas al interior.
  7. Tener entrada directa a independencia desde la vía pública.
  8. Poseer, como mínimo diez (10) habitaciones destinadas al servicio de alojamiento.
  9. Contar, para cada una de las habitaciones a que se refiere el inciso anterior, con baño privado provisto de lavado, inodoro, ducha y bidet.
  10. Los locales sanitarios para el personal de servicio se hallaran ubicados dentro de la zona se servicios correspondiente, no permitiéndose los mismos en vinculación directa con los vestíbulos de acceso o circulación generales.
  11. Reunir las condiciones necesarias para impedir en forma absoluta, toda molestia a la vecindad.
  12. Proveer los medios necesarios y reglamentarios con relación a la higiene, profilaxis, seguridad y moralidad pública.

Articulo 5: Los establecimientos de que se trata no podrán:

  1. Permitir que trasciendan al exterior vistas de las actividades que se desarrollan.
  2. Tener comunicación con plazas de estacionamiento, con excepción de las que sean de uso propio y cuyo exclusivo destino sea el depósito de vehículos utilizados por los concurrentes. Tampoco podrán tener comunicación con locales en los que se cumpla actividades comerciales que importen la consumición, en su interior de alimentos o bebidas, así como tampoco con los que estén afectados a la realización de espectáculos. Se permitirá el servicio de buffet, cuando sea prestado por el propio en el interior de las habitaciones y tener en pasa platos de doble perta hacia la circulación, a los efectos de evitar que personas del servicio entren en las mismas.
  3. Estar afectados exclusivamente al alojamiento de personas de sexo femenino.
  4. Tener servicios sanitarios colectivos en comunicación directa con las habitaciones o dependencia del personal de servicio.
  5. Activar natatorios privados o públicos a cualquier otro lugar de reunión común, situado dentro del establecimiento o que tuviese comunicación directa.

Articulo 6: En los establecimientos referidos se prohíbe:

  1. La permanencia de personas solas en cualquiera de sus dependencias, excepto las que presten servicios.
  2. La utilización, por el personal, de la habitaciones destinadas al alojamiento de parejas.
  3. La concurrencia de menores de dieciocho (18) años.
  4. El acceso de vehículos, con excepción de los que posean playa de estacionamiento de uso propio.
  5. La instalación de los usuarios en salas, corredores o cualquier otro sitio, en común con otras personas, a la espera de turno.
  6. La realización de actos contrarios a la moral y bunas costumbres, los lugares de uso común.
  7. Señalar, en forma pública, el destino del comercio con letreros, luces fijas o parpadeantes, palabras, indicadores, señaladores u otros signos, excepto la palabra “hotel” y su denominación, debajo de la cual se colocará, un tamaño no mayor de quince (15) o veinte (20) centímetros, la de “habilitado”, que podrán iluminarse solamente con luces blancas o azules.
  8. La promoción y/o instalación de todo tipo de propaganda referida a esta clase de establecimientos.

Articulo 8: Las autoridades de radicación, de habilitación y de funcionamiento, serán solicitadas por el titular del comercio, el que deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Acreditar la titularidad del negocio y la legitimidad de la ocupación del bien en que función.
  2. Poseer el documento que los órganos de seguridad otorguen para acreditar la buena conducta del recurrente y de la persona encargada de la administración del establecimiento, como asimismo las libretas sanitarias.
  3. Contar con la habilitación expedida por el Ministerio de Bienestar Social, en cuanto al cumplimiento de los requisitos inherentes a la salubridad.
  4. Todo el personal que desempeñe tareas dentro del establecimiento, deberá poseer libretas sanitarias.

Articulo 9: Los establecimientos de que se trata, deberán contar con un “libro de Inspecciones”, rubricado por la Municipalidad. Será presentado cada vez que le sea requerido por la autoridades competentes, a los efectos de realizar los asientos de las inspecciones que practiquen.

Articulo 10: Las autorizaciones de radicación que se otorguen a los establecimientos referidos en la presente Reglamentación, incluirán la condición de caducidad “ipso jure”  para el caso de que se instale un establecimiento de enseñanza oficial, a una distancia menor de doscientos (200) metros.

Articulo 11: Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Reglamentación serán sancionadas, de acuerdo con su naturaleza y gravedad, con:

  1. Multas de DOSCIENTOS PESOS (200 $) hasta MIL PESOS (1000 $) por cada infracción comprobada.
  2. Clausura del establecimiento, de uno (1) a tres (3) meses, después de la tercera infracción sancionada conforme con el inciso anterior.
  3. Clausura del establecimiento después de sancionada la quinta infracción.

Articulo12: En el caso que se comprobara la presencia de menores de dieciocho años en los establecimientos mencionados, y sin perjuicio de multa y de toda otra sanción que corresponda conforme la legislación vigente en la materia, se clausurarán por un (1) mes la primera vez.

 Por el termino de tres (3) meses la segunda y, en forma definitiva en la tercera oportunidad en que se verifique una infracción de esta tipo.

Articulo 13: Para la rehabilitación del establecimiento será necesario el transcurso de un (1) año a partir de la fecha en que se haga efectiva la clausura y la misma será procedente siempre y cuando en ese lapso no hayan producido algunas de las inhabilidad prevista en la presente Reglamentación.

Articulo 14: La Municipalidad procederá a habilitar estos comercios una vez que hayan dado cumplimiento a lo establecido por la presente Reglamentación, cumplido con la autorización de radicación (plan Regulador), permiso de construcción “planos”, libretas sanitarias, “desagües”, contrato social, recibo de pagos de derechos y habilitado por el Ministerio de Bienestar Social.

Articulo 15: Se procederá a desinfectar todas las habilitaciones una vez por mes, en las condiciones establecidas en la ordenanza vigentes, abonándose los derechos correspondientes.

Articulo 16: Comuníquese, regístrese y archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 6 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 1992.

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