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1989-1992 | Autorización de instalación de locales de juegos de entretenimientos electromecánicos

Autorización de instalación de locales de juegos de entretenimientos electromecánicos.

Articulo 1: Autorizase en la jurisdicción del Municipio de Monte, locales destinados al funcionamiento de juegos de entretenimientos electromecánicos de habilidad y destrezas donde el resultado de juego depende de esta; tales como los denominados pimbales o flippers. Video recreaciones simuladores de manejo de aviones, de automóviles, buques tanques, submarinos, helicópteros, carrera de automóviles, eléctricos, tirabolas, bowling electrónicos y otros similares.

Articulo 2: Los locales a los que hace referencia el articulo 1º deberán ajustarse a las siguientes determinaciones:

  1. No podrán instalarse en subsuelos.
  2. No podrá tener menos de 50m2 de superficie, incluyendo la totalidad de la construcción, entiéndase baños correspondiente.
  3. Dos baños reglamentarios, una de varones y otro para mujeres.
  4. Buena iluminación en los locales, con luz blanca de tubos fluorescentes.
  5. El frente o fachada de los mismos no podrá ser menos de 5 metros.
  6. Deberán estar emplazados a no menos de 100 metros peatonales de establecimientos de enseñanza primaria o secundaria oficialmente reconocidas.
  7. La superficie mínima de piso exigible por cada aparato será de 2 m2.
  8. Deberán estar previstos de un sistema contra incendio.
  9. Estarán previstos de una salida de emergencia.
  10. El mobiliario no podrá se de chapa y solo consistirán en madera o aglomerado.
  11. No se permitirá el ejercicio de otras actividades fuera de la especifica y solamente se permitirá el funcionamiento en su interior de un kiosco destinado a la venta de golosinas, bebidas como jugos o bien gaseosa de envase individuales, sandwichs o alimentos envasados al vacio y demás elementos de venta en los kioscos.
  12. Los locales habilitados a tal fin, deberán poseer seguro contra terceros y contra incendio.
  13. Los locales contarán con salida de emergencia.

Articulo 3: No se otorgarán premios de ninguna naturaleza, salvo los lugares de tiempo de juego que en forma automática conceden las maquinas en caso de tiempo.

Articulo 4: No se permitirá la permanencia de menores de18 años de edad después de las 24 hs., salvo que se encuentren acompañados por sus padres.

Articulo 5: No de permitirá el acceso a los locales a menores de 18 años de edad portando útiles o vistiendo uniformes escolares, dentro del horario escolar.

Articulo 6: No se permitirá la venta de BEBIDAS ALCOHOLICAS en ninguna de sus formas de comercialización.

Articulo 7: La Municipalidad, por intermedio de la Dirección de Salud y Acción Social, enviará a los Asistentes Sociales para preservar la actividad y atención de todo problema referente a los menores.

Articulo 8: Durante las horas, de actividad, los locales deberán contar con personal de vigencia, a los efectos de mantenimiento del orden.

Articulo 9: Previa habilitación, la municipalidad inspeccionará periódicamente el local y el normal desenvolvimiento de sus actividades. En caso de cambio o mudanza del local, el titular de la habilitación deberá comunicar el nuevo emplazamiento del mismo, con no menos de 30 (treinta) días de anticipación.

Articulo 10: La habilitación de estos locales será con una iniciación de quince (15) máquinas electrónicas.

Articulo 11: Los solicitantes de habilitación podrán se personas físicas o jurídicas. Los solicitantes demostraran además, la tributación al día de los impuestos nacionales, provinciales y/o municipales con sus obligaciones previsionales. Los solicitantes no deberán poseer antecedentes de índole policial, que hagan dudosa su moralidad. No se recepcionará ninguna solicitud de habilitación que no cumpla con estos requisitos.

Articulo 12: En los localidades de ABBOTT, VIDELA, BERRA se considerara un mínimo de cinco máquinas para habilitar.

Articulo 13: En el caso de entretenimientos electrónicos instalados en clubes, se considerara que las instituciones deberán establecer una sala especifica y de uso exclusivo para el funcionamiento de los entretenimientos referidos en el Art. 2º de la presente Ordenanza. Dicha sala deberá tener como mínimo 20 m2 para tal fin.

 Para el funcionamiento de las mismas dentro de los Clubes serán de aplicación lo prescripto en los incisos: a-b-c-d-e-f-g-h-i-j-k-l-m.

 No permitiéndose excusación tributaria e impositiva para este rubro bajo ningún concepto.

Articulo 14: En cumplimiento de la presente Ordenanza los titulares de las habilitaciones deberán efectuar una declaración que garantice que no cambiarán las características de las máquinas especificas en el articulado anteriores.

Articulo 15: Derogase toda disposición que se oponga a la presente Ordenanza.

Articulo 16: Comuníquese, regístrese y archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 5 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 1992.

Modifica el artículo 4º y 9º de la presente por Ordenanza Nº 2876 decreto Nº 923/01

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