Establecimiento de dieta mensual fijada para concejales.
Articulo 1: Los Concejales percibirán una dieta mensual fijada por el Consejo Deliberante a partir del 1º de Junio de 1990, que deberá calcularse de acuerdo a lo prescripto por la Ley Nº 10.936 en el equivalente a tres (3) sueldos mínimos. El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de esta Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherente a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.
Articulo 2: La dieta fijada por el Consejo Deliberante para cada Concejal, y el Sueldo Anual Complementario correspondiente, estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales.
Articulo 3: Derógase expresamente toda norma que se oponga total o parcialmente a la presente Ordenanza.
Articulo 4: Comuníquese, regístrese y archívese.
DADO EN SALA DE SESION A LOS 22 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 1990.