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1063-1982 | Regulación de venta ambulante en la ciudad

Regulación de presentación de planos en obras nuevas, ampliaciones y/o refacciones que alteren la superficie cubierta.

Articulo 1: Los vendedores de los productos autorizados, deberán requerir autorización previa del Departamento Ejecutivo para ejercer su comercio, presentando su solicitud en la Municipalidad, la que será considerada conforme las normas legales vigentes Nacionales, Provinciales y que se establecieron.

Artículo 2: La venta ambulante sólo podrá ser realizada en el horario de 7 a 13 horas.

Artículo 3: El vendedor ambulante podrá efectuar anuncios y propaganda en general, de los bienes que ofrece a la venta, por los medios autorizados. Salvo autorización expresa, quedan terminantemente prohibidos los anuncios mediante el uso de altavoces o formas similares.

Artículo 4: El vendedor ambulante, al presentar la solicitud, prevista en el artículo 1º, y en todo momento que se la requiere, deberá presentar su libreta sanitaria expedida por organismo Nacional, Provincial o Municipal competente, la que será debidamente visada.

Artículo 5: El vendedor ambulante, cumplimentará las máximas condiciones de higiene, asimismo en cuanto a su vestimenta y presentación.

Artículo 6: El vendedor deberá cumplir las normas de facturación establecidas por la Resolución General 2253 de la Dirección General Impositiva.

Artículo 7: La mercadería que el vendedor ofrezca a la venta, deberá cumplimentar las condiciones sanitarias establecidas en el Código Alimentario Argentino.

Artículo 8: Queda permitido el expendio ambulante de: golosinas, frutas secas, bebidas sin alcohol, masitas, galletitas, bizcochos, empanadas, sandwiches, caramelos, chocolates, barquillos y helados, siempre que se expendan bajo envoltura de fábrica, sean de venta permitida por la autoridad sanitaria y procedan de establecimientos fiscalizados, Permítase también el expendio ambulante de zumos de frutos, e infusiones a base de café, té, leche y cacao, en refrigeradores o en termos, dispensados en vasos de papel parafinado o similares, conservados en tubos sanitarios. Estos vasos se destruirán una vez utilizados.

El Departamento Ejecutivo podrá permitir el expendio ambulante de otros productos, tales como pescados, en los casos particulares que así se resuelva.

Artículo 9: Los vehículos, canastos, cajones, cestas y demás receptáculos usados por los vendedores, no sólo deberán ser aptos para el uso a que se destinan, sino que, además deberán encontrarse en todo momento en buen estado de conservación y limpieza y llevar elementos (toldos, techos, tapas) para resguardo de la mercadería; asimismo dichos vehículos deberán estar provistos de la consiguiente habilitación Municipal.

            La Dirección de Salud exigirá a los vendedores, depósitos adecuado para la reserva de los productos cuando la naturaleza de los mismos lo aconsejara.

Artículo 10: El vendedor ambulante, deberá asimismo prestar especial cuidado, de no arrojar papeles o deshechos a la vía pública.

Artículo 11: La infracción a las disposiciones de la presente Ordenanza serán pasibles de:

1º Infracción: multa que corresponde según aplicación de la Ordenanza Nº 1050;

2º Infracción: Suspensión por el término de 15 (quince) días hábiles en el otorgamiento de visas y/o habilitaciones;

3º Infracción: prohibición definitiva para efectuar venta ambulante.

 Articulo 12:  Comuníquese, Regístrese y Archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 24 DIAS DEL MES DE MARZO DE 1982.

 

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