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1031-1981 | Reglamentación de vehiculos destinados al transporte de vehiculos alimenticios

Reglamentación de vehiculos destinados al transporte de vehiculos alimenticios

Articulo 1: La tracción deberá cumplimentar lo exigido por las normas de tránsito de los lugares donde circula.

Articulo 2: La cabina no tendrá comunicación directa con la carrocería destinado a transportar las sustancias alimenticias.

Articulo 3: Las paredes interiores, el techo y las caras interiores de las puertas estarán revestidas de material inoxidable, inatacables por los ácidos grasos, inalterables a los golpes e impermeables, de fácil limpieza y todos los encuentros serán redondeados.

Articulo 4: El cierre de las puertas será hermético.

Articulo 5: El piso permitirá el escurrimiento del líquido de lavado al exterior, sin perjuicio de conservar la hermeticidad de la caja.

Articulo 6: El piso tendrá dibujo antideslizante y que permita la fácil limpieza.

Articulo 7: La carrocería tendrá ventilación indirecta y protección contra insectos.

Articulo 8: En aquellos casos en que el interior de la carrocería deba utilizarse de madera, ésta deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Será de madera dura, cepillada y exenta de pinturas.
b) Será inodora, no deberá estar rota, astillada o ajeada y mantenerse en perfectas condiciones de higiene.

Articulo 9: Las gancheras o carriles serán de material inoxidable o en su defecto con tratamiento antióxido que no afecten las condiciones higiénico – sanitarias.

Articulo 10: El interior de la carrocería contará con iluminación artificial que garantice una perfecta visualización en todos los ángulos.

Articulo 11: Será atérmico: se entiende por vehículos atérmicos aquellos que no estén dotados de una estructura tendiente a mantener estable la temperatura interior.

Articulo 12: Será térmico: se entiende por vehículos térmicos aquel que posee un aislamiento entre la pared exterior e interior tendiente a mantener estable la temperatura interna.

Articulo 13: Será refrigerado: se entiende por vehículos refrigerados aquellos que reúnan las condiciones de los térmicos y que además posean equipos de refrigeración propia.

Articulo 14: La carrocería deberá evitar la pérdida de líquido.

Articulo 15: La rueda de auxilio, herramientas y todo otro elemento ajeno a la carga, se transportarán en lugar independiente de destinado al transporte de la mercadería.

Articulo 16: Deberá contar con una cobertura superior completa, impermeable y que impida la pérdida de la carga.

Articulo 17: Deberá contar con una o más cisternas herméticas que reúnan las condiciones descriptas en el artículo 3º en lo referente al material.

Articulo 18: Aquellos vehículos carentes de techo, deberán contar con cobertura protectora en buenas condiciones de uso.

Articulo 19: Deberá contar con barandas protectoras en todos sus costados.

Articulo 20: Piso inclinado hacia la parte media para permitir el desplazamiento del centro de gravedad de los cajones hacia la misma, evitándose así la obligatoriedad del uso de las barandas protectoras.

Articulo 21: La seguridad de la carga quedará bajo la entera responsabilidad del transportista.

Articulo 22: Contará con separación física en comportamientos distintos (comestibles, artículos incomestibles).

Articulo 23: Declaración jurada de composición de la cisterna.

Articulo 24: Cierre hermético de la válvula y cajón protector de la misma.

Articulo 25: Higiene y visibilidad en el interior para controles.

Articulo 26: Los recipientes serán de material aprobado y apropiados para el uso al cual serán destinados y estar en buenas condiciones de mantenimiento.

NORMA GENERAL:
a) Los productos y/o rubros no contemplados en la presente Ordenanza y que se deban incorporar serán motivo de un estudio para un tratamiento especial.
b) Los formularios de otorgamiento de las habilitaciones se ajustarán al modo adjunto, que forma parte integrante de la presente.
c) Todo vehículo habilitado exhibirá en su exterior (caja) el número de habilitación y el emblema del Partido que habilitó (escudo).
d) Las habilitaciones tendrán vigencia por 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento.

Articulo 27: Comuníquese, Regístrese y Archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 11 DIAS DEL MES DE MAYO DE 1981.

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