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1016-1980 | Prescripciones para cerco que separe la propiedad privada de la vía pública

Registro Especial de la Municipalidad para Entidades de Bien Público.

Articulo 1: Todo inmueble debe tener cerco que separe la propiedad privada de la vía pública. Dicho cerco deberá ajustarse a las prescripciones de la presente Ordenanza, debiendo ser mantenido en buen estado de conservación y reconstruido cuando su estado, a juicio de la Municipalidad, no permita una reparación adecuada.

Articulo 2: La obligación de construir y conservar el cerco es a exclusivo cargo del propietario.

Articulo 3: Puede no existir cerco sobre la línea municipal cuando, por razones de proyecto, se justifique debidamente a juicio de la Municipalidad.

Articulo 4: A los efectos de la presente Ordenanza, se dividirá la Circunscripción I Secciones A, B y C en tres zonas, a saber:

PRIMERA: Abarca los inmuebles cuyos frentes den a calles pavimentadas, excluyendo la Avenida Costanera (Brigadier Juan Manuel de Rosas), desde calle 15 (Betbezé y Ducos) hasta la calle 33 (Almirante Brown) y ésta desde la calle 6 (Arroquigaray) hasta Avenida Costanera.

SEGUNDA: Abarca los inmuebles no comprendidos en la zona I de la Sección A y B y además la Avenida Costanera (Brigadier Juan Manuel de Rosas) desde calle 15 (Betbezé y Ducos) hasta el acceso al Balneario Municipal, y acceso Costanera (Alte. Brown) desde calle 6 (Arroquigaray) hasta Avenida Costanera.

Tercera: Abarca los inmuebles comprendidos en la Sección Chacras y localidad de Abbott.

Articulo 5: a) En la zona primera los cercos sobre la línea municipal deberán ser de alguno de los siguientes tipos: albañilería de ladrillo común, bliques huecos, piedra, hormigón simple o armado con altura mínima de 2.00 mts., verja de hierro o de elementos premoldeados de hormigón, alambre tejido de 1.50 mts. de altura mínima, asentado sobre murete de mampostería de 0.40 m. de altura mínima.

  1. b) En la zona segunda, además de los indicados en la zona anterior, también podrán ser de alambre tejido sin asentar, con una altura mínima de 1.20 mts.
  2. c) En la zona tercera, además de los indicados en las zonas primera y segunda, podrán ser alambrado liso de cinco (5) hilos como mínimo.

Articulo 6: Comprobada la falta de cerco o su estado deficiente, la Municipalidad procederá a intimar al propietario del inmueble para que en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación, proceda a su construcción o reparación con apercibimiento de que si así no lo hiciere, se efectuarán las obras por administración a costa del propietario.

Articulo 7: A los efectos del cobro judicial del monto de las obras indicadas en el articulo anterior, servirá de título ejecutivo y para el procedimiento de la Ley 9122, la certificación del monto suscripta por el señor Intendente Municipal y el Director de Contaduría.

Articulo 8: El precio de costo, incluida mano de obra, será liquidado por el Departamento Ejecutivo, cuya liquidación será título suficiente para efectuar su cobro por vía judicial.

Articulo 9: Deróguese toda disposición anterior que se oponga a la presente.

Articulo 10:  Comuníquese, Regístrese y Archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 07 DIAS DEL MES DE OCTUBRE  DE 1980.

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