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434-1953 | Modificación Ordenanza N° 391 sobre automóviles y carruajes de alquiler

Modificación de la Ordenanza N° 391 sancionada por el H. C. Deliberante con fecha 6 de Agosto de 1949 para todos los conductores o propietarios de automóviles o carruajes de alquiler, de todo el territorio del partido.

Articulo 1: Modifícase la Ordenanza N° 391 sancionada por el H. C. Deliberante con fecha 6 de Agosto de 1949, en la siguiente forma: “Desde los quince días de la promulgación de la presente Ordenanza todos los conductores o propietarios de automóviles o carruajes de alquiler, de todo el territorio del partido, deberán solicitar su inscripción en el Registro que llevará la Intendencia Municipal y que se denominará “Registro de carruajes de alquiler”, para quedar habilitados como tales. Los carruajes que entren al servicio de esa fecha deberán ser inscriptos antes de salir al trafico público.

Articulo 2: En el acto de la inscripción la Intendencia indicará a cada propietario de carruajes el número de órden que en ella le corresponde, número con cifras indelebles y claras deberán colocarse convenientemente en los vehículos cuyo número no podrá cambiarse sin permiso de la Municipalidad.

Articulo 3: Todo conductor de automóvil o carruaje de alquiler, estará obligado a servir al público, exceptuándose únicamente cuando se trata de su concurrencia a los Corsos de Carnaval.

Articulo 4: Prohíbese a los conductores de automóviles ofrecer sus servicios en alta voz o mediante voceros. Los conductores no podrán ofrecer sus coches en el interior de la Estación Ferroviaria, debiendo permanecer frente a los mismos, a la espera de que los viajantes los ocupen voluntariamente.

Articulo 5: Los vehículos llevarán como distintivo la palabra “Alquiler” en un lugar  visible, tanto en la parte delantera como en la posterior.

Articulo 6: Todos los conductores deberán vestir saco limpio y correcto.

Articulo 7: Los coches domiciliarios en la planta urbana de este pueblo, tendránla obligación de concurrir aunque llueva a la estación del F. C. N. G. Rocca la llegada de los trenes, desde las 8 hasta las 19 horas, salvo el caso que durante esas horas estuviesen prestando servicios o se hallaren ausentes del pueblo realizando viajes.

Articulo 8: Fíjanse las siguientes tarifas:

  1. Por cada viaje a la Estación Feroviaria, Cementerio u otro punto de la planta urbana $ 3,50.-
  2. Por cada viaje fuera de la planta urbana entendiéndose por tal ida y vuelta se cobrará por kilómetro $ 2.00.-
  3. Por cada viaje después de las 22 horas hasta las 6 horas la tarifa sufrirá un recargo de 25%.
  4. Por espera de pasajeros, por hora $ 8.00.-
  5. En caminos pesados se cobrará precios convencionales.

Articulo 9: El D. Ejecutivo queda facultado para modificar esta tarifa o en los ingrasos de los permisionarios tomándose como base las variaciones de precios experimentados por nafta y gasoil y las mejoras que podrián acordarse al personal de servicio.

Articulo 10: No será obligatorio efectuar viajes por caminos intransitables, quedando ello librado a criterio y voluntad del conducti¿or.

Articulo 11: Todo cochero llevará en parte visible dentro de su carruaje un ejemplar impreso de la tarifa que será entregada por la Municipalidad.

Articulo 12: La Policía del partido y el Inspector Municipal están encargados del cumplimiento de la presente Ordenanza y los vecinos y pasajeros podrán formular ante ellos los reclamos por el mal servicio, abusos, etc. que aquellos cometan. Las cuestiones que se susciten entre los pasajeros y cocheros sobre las disposiciones de esta Ordenanza, serán resueltas por la Intendencia Municipal y la Policía.

Articulo 13: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza, serán penadas con una multa de veinte pesos moneda nacional ($20.-) la primera vez y cincuenta pesos moneda nacional ($50.-) en caso de reincidencia. En caso de haber incurrido en multa un cochero se le intimará se presente a abonarla a la Intendencia Municipal dentro de las 24 horas subsiguientes bajo una nueva multa de cinco pesos moneda nacional ($5.-) por cada día de retraso.

Articulo 14: El Departamento Ejecutivo reglamentará por intermedio de la Inspección de Tránsito la aplicación de la presente Ordenanza.

Articulo 15: Queda derogada cualquier otra disposición que se oponga a esta Ordenanza.

Articulo 16:  Comuníquese, Regístrese y Archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 03 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1953.

Reforma el articulo 8° de la presente por Ordenanza Nº 486/58

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