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4148-2017 | Normativa relativa a producto definido como Cerveza Artesanal

Normativa relativa a Cerveza Artesanal producto definido en el Capítulo XIII, Artículo 1080, inciso 1.1.1 del Código Alimentario Argentino , que además presente las siguientes características:

Artículo 1°.- Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta ordenanza, como Cerveza Artesanal al producto definido en el Capítulo XIII, Artículo 1080, inciso 1.1.1 del Código Alimentario Argentino , que además presente las siguientes características:
CERVEZAS. Alt 1080 – (Res. GMC N° 014/01) 1. DESCRIPCION

1.1 DEFINICIONES

1.1.1 Cerveza

Se entiende exclusivamente por cerveza la bebida resultante de fermentar, mediante levadura cervecera, ai mosto de cebada malteada o de extracto de malta, sometido previamente a un proceso de cocción, adicionado de lúpulo. Una parte de la cebada malteada o de extracto de malta podrá ser reemplazada por adjuntos cerveceros.

a) que no se utilice en su producción aditivos alimentarios; y

b) que se encuentre adicionada únicamente con ingredientes naturales; y

c) que la elaboración sea de manera manual o semiautomática; y

d) que aquella a la que se le entregue jugo o extractos de frutas, éstos sean previamente pasteurizados; y

e) que la carbonatación sea de origen natural y/o con gases autorizados en los Artículos 1066 y 1067 del Código Alimentario Argentino.

Artículo 1066 – (Res. MSyAS N° 2451/88) El Anhídrido carbónico o Gas carbónico o Dióxido de carbono tanto en su estado líquido como gaseoso, que se emplea en la elaboración de bebidas gasificadas (hídricas, alcohólicas u otras) o como propelente, o como refrigerante por inyección directa sobre alimentos, deberá satisfacer las siguientes condiciones: a) Dióxido de carbono: mínimo 99,8% en volumen, muestra extraída de la válvula de consumo de líquido de tanques de almacenamiento a granel o extraída con el cilindro en posición horizontal CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO Dpto. de Salud Pública Veterinaria – 586 – cuando se use este tipo de envase. En ambos casos la muestra tomada se debe encontrar al estado líquido, b) Monóxido de carbono: máx 50 cm3/m3 (ppm en volumen), c) Residuos no volátiles (aceites): máx 10 mg/kg (ppm en masa) d) Dióxido de azufre: máx 5 cm3/m3 (ppm en volumen) e) Hidrocarburos volátiles, expresados como metano: máx 20 cm3/m3 (ppm en volumen/) f) Fosfina, sulfuro de hidrógeno y otras sustancias orgánicas reductoras capaces de reaccionar con el ión diamino argéntico en solución acuosa: deberá cumplir el ensayo (United States Pharmacopeia XVII Ed) Norma 1RAM 41178.

Artículo 1067 – El Nitrógeno que se emplea como propelente u otros usos deberá contener no menos de 99% en volumen de N2; y no más de 1% en volumen de la mezcla de bióxido de carbono y oxígeno.

Articulo 2.- Será de aplicación esta ordenanza, en cumplimiento con el artículo precedente, aquellos establecimientos dedicados a la producción de cerveza artesanal caracterizados por el trabajo manual, transformador de materias primas e insumos, realizado por cuenta propia del productor y en pequeña escala, cuya superficie sea menor a 200 metros cuadrados, con bloques u ollas de cocción de hasta un máximo total de 1.000 litros y la generación de residuos sólidos generados por esta actividad, de recolección domiciliaria, sea inferior a 1m3.

Artículo 3.- Se deberá solicitar certificado de aptitud ambiental, extendido por el Municipio, que determine que estos emprendimientos no ocasionan daños sonoros ni ambientales, ésto en forma previa a la presentación de la documentación para su habilitación.

Artículo 4°.- Debido a que se trata de un proceso artesanal, se deberá presentar una evaluación del
potencial impacto ambiental derivado del desarrollo de la actividad, previo a habilitación. (Vale la aclaración la diferencia que existe entre un proceso artesanal de uno industrial. En el proceso artesanal la elaboración se hace totalmente en forma manual, mientras que en un proceso industrial, la elaboración se hace en forma automática o semiautomática)

Artículo 5°- Los miembros participantes deben acreditar tres o mas años de domicilio como residentes en el Partido de San Miguel del Monte.

Artículo 6°.- La autoridad sanitaria municipal fiscalizará las condiciones higiénico-sanitarias de las áreas de elaboración de cerveza artesanal. En cumplimiento del Código Alimentario Argentino, Capítulo II.

Artículo 7°.- Se deberá cumplir con los siguientes requisitos de Higiene y Seguridad Laboral:
– Contar con los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos del agua para consumo y fabricación

– Contar con mediciones de agentes físicos y químicos, según aplique

Contar con Plan de emergencia y evacuación, y medidas de protección contra incendios La autoridad municipal, fiscalizará el cumplimiento de dichos ítems.

Artículo 8°.- La cerveza artesanal fabricada, deberá contener en su envase además del logo correspondiente al establecimiento, la siguiente información:

• Lista de ingredientes

• Graduación alcohólica

• Prohibida su venta a menores de 18 años

• Fecha de elaboración y vencimiento

• Número de lote

• La cerveza elaborada deberá exhibir sin excepción el rotulo (Etiqueta) HECHO EN SAN
MIGUEL DEL MONTE

Artículo 9°.- La documentación mencionada en los artículos precedentes, deben acompañar lo
requerido en la Solicitud de Habilitación de Comercio, según Ordenanza 2909, y subsiguientes que se dictaminen en el futuro.-

Artículo 10°.- De la pre-existencia: todas aquellas fábricas artesanales que se encuentren funcionando a la fecha de sanción de la presente ordenanza, tendrán un plazo de un (1) año para adecuarse a los requerimientos comprendidos en la presente.

Artículo 11°.- Comuníquese, Regístrese, Publíquese y Archívese.

Dado en la sala de sesiones a los 2 días del mes de noviembre de 2017.

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