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2153-1994 | Establecimiento de comercios donde se desarrollan actividades culturales, artísticas, bailables, musicales y publicitarias

Establecimiento de comercios donde se desarrollan actividades culturales, artísticas, bailables, musicales y publicitarias.

Articulo 1: Quedan comprendidos en la presente Ordenanza los comercios donde se desarrollan actividades culturales, artísticas, bailables, musicales y publicitarias con o sin consumición de bebidas y/o comidas.

Artículo 2: ACTIVIDADES QUE PUEDEN DESARROLLARSE: a) culturales, conferencias, conciertos, recitales y proyecciones; b) reuniones sociales con admisión reservada, salón familiar; c) espectáculos solistas, conjuntos artísticos, orquestales, números vivos, desfiles de modelos, promociones; d) baile entre concurrentes; e) el baile con bailarines de pista.

Artículo 3: SERVICIOS COMPLEMENTARIOS: las actividades enunciadas en el artículo precedente podrán complementarse mediante la prestación de servicios de comidas y/o bebidas. Son compatibles entre sí con excepción de las previstas en el apartado e), considerándose cada rubro como actividad independiente.

Artículo 4: REQUISITOS: Son requisitos mínimos exigibles los que se detallan en el siguiente cuadro de especificaciones que forma parte de esta Ordenanza como Anexo 1.

Articulo 5: DE LA RADICACIÓN: Quienes pretendan habilitar un inmueble y/o local afectado a este tipo de actividades, deberán iniciar el trámite consignando y acompañando la siguiente documentación: a) nombre y apellido del solicitante; b) actividades a desarrollar y servicios complementarios de bebidas y/o comidas; c) constituir domicilio legal; d) comprobante de pago de los servicios administrativos previos a la habilitación; e) croquis de ubicación del local, el que deberá estar situado a una distancia no menor de 100 mts. , medidos desde la puerta de acceso al local, donde funcionen instituciones de bien público, entendiéndose por tales: templos religiosos, edificios públicos, hospitales, clínicas, sanatorios, escuelas, internados y a toda otra institución caracterizada.

     Exceptúase de la obligación de establecer dichos comercios a no menos de la distancia mencionada en el inciso e), cuando a criterio de la Municipalidad se comprobare que la actividad desarrollara por el establecimiento a instalar no perjudique el normal funcionamiento de la entidad de bien público cercana.

Artículo 6: DE LA HABILITACIÓN: El Departamento Ejecutivo autorizará el funcionamiento de la actividad a desarrollar, previo informe de las reparticiones competentes, una vez cumplimentados los requisitos establecidos por la presente Ordenanza. En los casos en que con posteridad a la habilitación se comprobare que la actividad origina inconvenientes, se dejará sin efecto la habilitación y se dispondrá la inmediata clausura del local.

Articulo 7: REQUISITOS GENERALES PARA INICIAR EL TRÁMITE DE HABILITACIÓN: Si la radicación resultare viable, el interesado deberá: a) justificar la titularidad del inmueble y/o local afectado a la actividad que se pretende desarrollar o en su defecto el carácter de locatario o de cualquier otro título que lo autorice legalmente para su uso; b) Si fueren sociedades legalmente constituidas las que peticionan, deberán justificar su inscripción ante al Dirección Provincial de Personas Jurídicas, acompañando contrato original o fotocopia debidamente autenticada; c) Plano actualizado y visado por la Dirección de Obras Públicas tratándose de un inmueble que por sus características excedan el limite de su vida útil, también se expedirá sobre el particular y con carácter previo de la misma dirección consignando el rubro a explotar; d) planos de instalaciones electromecánicas y de obras sanitarias actualizados; e) Informe técnico del Cuerpo de Bomberos, pertenecientes a la Sociedad de Bomberos Voluntarios de Monte, conteniendo precauciones contra incendio y plano aprobado por el mismo; f) Croquis del local (original y copia) indicando circulaciones horizontales y verticales, ubicación de pistas, sector de actuación, mesas y sillas, consignando además el límite de capacidad máxima de personas concurrentes; g) Comprobantes del depósito de garantia que determine la Ordenanza Impositiva Vigente.

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA HABILITACION DE LOCALES

Articulo 8: CONSTRUCCIÓN DE MATERIALES INCOMBUSTIBLES; Toda construcción afectada a las actividades normadas por esta Ordenanza, deberá ser ejecutadas con materiales incombustibles excepto las ventanas, puertas, solados tirantería de techos.

Artículo 9: VISTAS AL EXTERIOR: No será permitida ninguna vista al exterior. Cuando la actividad se realice en espacios abiertos, patios o parques interiores, los muros separatorios tendrán una medida mínima de  3m medidos a partir del nivel del patio del local.

Artículo 10: Las puertas de todas las dependencias del inmueble destinadas al público abrirán hacia fuera, las que no podrán ser obstruidas por ningún tipo de cerramiento de seguridad, mientras el comercio se encuentre en funcionamiento. El o los accesos a la entrada principal, tendrán las siguientes medidas mínimas libres: 1,50 m de ancho por 2,20 m de altura. Las puertas corredizas no serán admitidas en ningún caso.

Artículo 11: VENTILACIÓN DEL LOCAL: Los locales tendrán ventilación natural o artificial para la renovación del aire en forma constante, no pudiendo ser inferior a 40 m cúbicos por hora y por metro cúbico del local. Los medios mecánicos a utilizarse se instalaran de tal forma que no causen perjuicios o molestias a los asistentes y/o linderos.

Artículo 12: DETERMINACIÓN DE AL CAPACIDAD DE LOS LOCALES: Para su determinación se tomará como base la ocupación de una persona por metro cuadrado útil de superficie. Los locales responderán a las siguientes características: a) Deberán tener una capacidad mínima para permitir una concurrencia de 30 personas. b) Los salones no podrán tener lados mínimos inferiores a 4m.

 En todo comercio destinado a actividades a la entrada del local deberá colocarse en ligar visible un letrero de 0,20 m por 0,30 m que indique la capacidad máxima de público concurrente.

Articulo 13: SUPERFICIE UTIL: Determinación: Es la superficie total descontando las instalaciones donde no tenga acceso el público y la que ocupen los servicios sanitarios. Esta superficie servirá para determinar la cantidad de elementos sanitarios, el volumen de aire renovable y la cantidad máxima de personas admitidas.

Articulo 14: DE LAS CIRCULACIONES – ESCALERAS Y DESNIVELES I.– Circulaciones horizontales: comprende; a) paso principal: que es toda circulación entre él o los salones que comuniquen con la entrada principal y cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior a  1,50 m en toda su longitud; b) Paso secundario: que es toda circulación interior del o los locales y cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior a 0,80 m; c) pasillos: que es toda circulación entre muros que comunica al o los locales con sus dependencias complementarias o éstas entre sí y cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior a 1,10 m.

II.- Circulaciones verticales: comprenden escaleras y rampas.- Escaleras: deberán ser de material incombustibles, de tramos rectos con las siguientes medidas: huella: mínimo 0,26 m, contra-huella 0,18 m de máxima, con baranda o balaustrada con pasamano a una altura mínima de 0,85 m medida desde el peldaño y una altura de paso no inferior a los 2 m. Escalera Principal: Es la que comunica al salón con la entrada principal o con la entrada al local.- Escalera secundaria: Es la que comunique con sótanos y demás dependencias.- La primera tendrá un ancho mínimo de 1,50 m y la segunda de 1,10 m.

Rampas: Serán de material incombustible con las siguientes medidas: ancho mínimo 1,50 m con baranda o balaustrada con pasamano a una altura no inferior a 0,85 m medidos desde el solado y una altura de paso no inferior a las 2,00 m y una pendiente máximo del 20%.

 Los locales que estén ubicados a más de 9 m sobre el nivel del cordón, deberán contar como mínimo de 1,00 m. Desniveles: todo tipo de desnivel existente en los salones interiores y exteriores hasta 0,20 m será salvado únicamente con rampas con pendiente máxima de 20% caso contrario será provisto de barandas protectoras.

Articulo 15: ALTURA DE LOCALES-ENTREPISOS-SOTANOS Y SEMISÓTANOS. Locales: A los efectos de su determinación se tendrá en cuenta la superficie útil de cada uno de los locales: en locales hasta de 75 m2. La altura libre mínima será de 3m. Mas de 75 m2 hasta 200 m2 la altura libre mínima será de 3,50 y los locales de más de 200 m2 la altura libre mínima será de 4m esta altura se determinara desde el solado del local hasta la base de las vigas. En techos con pendiente será la que resulte de la semi-suma de la menor y mayor altura.

Entrepisos: La altura será la misma que la establecida para los locales. Los pisos, barandas y balaustradas responderán a las especificaciones contenidas en los artículos precedentes. Se considera entrepiso a toda construcción de material incombustible con acceso directo al local, comprendido entre el solado principal y cielo raso, cuya superficie no exceda al 50% de la superficie útil de aquel y con un ancho máximo no superior a 2,50 m pudiendo acceder al mismo por medio de escaleras y rampas. Deberá ser provisto de barandas de una altura mínima de 1 m, no permitiéndose ningún elemento que obstruya la visual desde el salón principal.

Sótanos y semisótanos: El acceso a sótanos y semisótanos debe responder a las especificaciones contenidas en el art. 14.

Deberá tener un descanso o Palier de 1,00 m como mínimo, medio desde donde la puerta de acceso en posición cerrada. Su ventilación y altura deban a lo establecido en los arts. 11 y 15.

Articulo 16: DE LAS DIVISIONES INTERNAS EN LOCALES: Las divisiones o separaciones internas en los locales deberán tener una altura máxima de 1,20 m, no permitiéndose cortinados y elementos que obstruyan la visual dentro del salón o salones principales.

Articulo 17: PALCOS RESERVADOS: Queda prohibido la existencia de palcos reservados o separaciones con cortinado o tabiques móviles o fijo que, conformando un lugar independiente obstaculice la vista del resto del local.

Articulo 18: PISTA DE BAILE: La pista será marcada en forma visible y no se permitirá bailar fuera de ella. En los casos que no estuviera a nivel del piso del local, se regirá de acuerdo a lo establecido sobre desniveles.

Articulo 19: SECTOR DE ACTUACIÓN: Será marcado en forma visible y con comunicación directa a los camarines. Los artistas no podrán realizar su función fuera del mismo.

Articulo 20: GUARDARROPAS: Cuando la actividad requiera el uso de guardarropas, los mismos estarán ubicados próximos al acceso principal. Deberán tener una superficie mínimo de 3 m2, con un lado mínimo de 1,50 m. Será obligatorio un circuito especial de seguridad el que se instalara en la forma y modos previstos por la presente.

Artículo 21: SERVICIOS SANITARIOS: La instalación de dichos servicios se adecuara a las exigencias que determine el organismo técnico competente. Se integrarán con los siguientes artefactos como mínimo: a) Para el público: Hombres cantidad mínimo de dos (2) W.C., dos (2) orinales y dos (2) lavatorios. Mujeres: Cantidad mínima de dos (2) W.C. y dos (2) lavatorios. En ambos supuestos, separados la cantidad de 100 personas o fracción mayor de 50 se adicionará u conjunto sanitario más. b) Para el personal: Hombres: hasta 50 personas como mínimo un (1) W.C. y un lavatorio. Mujeres hasta 50 personas como mínimo un (1) W. C. Y un lavatorio. En ambos casos superando dicha cantidad o fracción mayor de 25 personas deberá adicionarse un (1) conjunto sanitario más. Los servicios sanitarios estarán totalmente separados entre sí y no tendrán comunicación directa con el o los salones donde se desarrolle la actividad. Queda prohibida toda modificación que se pretenda efectuar sin la aprobación de los organismos técnicas competentes.

Artículo 22: MOSTRADOR O BARRA: Será de material liso o impermeable y de fácil limpieza. Contara como mínimo con dos (2) piletas, una (1) de lavado y otra de enjuague, establecidas por medio de agua potable y con desagües a la red cloacal o cámara séptica, a las mismas se le adicionará escurridores en número no inferior a dos (2), uno para útiles sucios y uno para la vajilla limpia.

Artículo 23: COCINA: Deberá tener un ancho mínimo de 1,50 m; estar azulejada o revestida de material impermeable hasta 1,80 m de altura como mínimo con terminación de cuarta caña. Los pisos serán lisos, impermeables y de fácil higienización. Las chimeneas, hornos y hogares se instalaran de acuerdo a las disposiciones que rijan la materia. La ventilación será por medio de claraboyas o ventiluces, con abertura mínima de 0,60 por 0,70 m y con salida al exterior. Las ubicadas en sótanos o semisótanos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos pertinentes. Las mesadas serán de mármol o granítico reconstruido o similar. El espacio comprendido entre la mesada y el piso deberá quedar libre de todo uso. Sobre las hornallas se instalara una campana con ventilación al exterior y con malla protectora contra el fuego. Todas las aberturas se protegerán contra insectos y roedores y las puertas de acceso a la cocina cerrarán automáticamente. Es obligación el uso de dos recipientes para residuos con tapa, en uno se depositarán los desperdicios y estará ubicado fuera del sector de elaboración de los comestibles y otro secundario se utilizará en el momento de la preparación de alimentos y limpieza.- La instalación y funcionamiento de piletas y escurridores se regirán por lo establecido en el art. 22º.

Artículo 24: OFFICE: La superficie mínima será de 2,25 mts. con lados mínimos de 1,50 mts. y deberá cumplimentar los requisitos contemplados en el artículo precedente.

Artículo 25: DEPÓSITOS: Los pisos serán de material impermeable lisos y serán tratados con pintura lavable. La ventilación será permanente: natural o artificial, directa o indirecta a través de un conducto con una superficie mínima de 0,25 mts2. Las puertas y/o ventanas de los depósitos que contengan mercaderías perecederas, deben estar protegidas contra insectos y roedores.

Artículo 26: CAMARINES: Tendrán acceso independiente a los del público asistente. Serán dotados de una unidad sanitaria mínima para cada uno de ellos, compuesta de un  W. C. y un lavatorio para uso exclusivo de los artistas. Se ubicarán preferentemente próximos al sector de actuación.- Cantidad: como mínimo dos (2): su capacidad se determinará en base a un ocupante por metro cuadrado de superficie, no pudiendo su ancho ser inferior a un metro, su largo a 1,20 mts. con revoque liso y pintura lavable.

Articulo 27: VESTUARIOS: Destino: personal de servicio, deben reunir las siguientes características: superficie mínima 2 mts2. con lados no inferiores a 0,90 mts. , las paredes serán de mampostería con revoque liso y pintura lavable; contarán con armarios individuales y bancos.

Artículo 28: INCOMUNICACIÓN TOTAL: Queda terminantemente prohibida toda comunicación interna con inmuebles o dependencias destinadas a casa-habitación o con locales cuyas actividades resulten excluyentes con relación a las del rubro que se pretende habilitar. Sólo se permitirá una habitación para la persona encargada de la guarda del comercio, totalmente separada del resto del local donde se desarrollará la actividad, con una superficie máxima de 20 mts. cubiertos, incluidos los servicios sanitarios.

Articulo 29: DECORACIONES: No podrán llevar más de un 15% de material combustible. Queda prohibido todo tipo de decoración erótica, ofensiva a la moral y/o a buenas costumbres.

Articulo 30: CARTELES: Los comercios comprendidos en esta Ordenanza tendrán que identificar su actividad por medio de carteles visibles, luminosos, colocados en idioma nacional, consignando el rubro para el cual fueron habilitados.

Articulo 31: HIGIENE Y DESINFECCIÓN: Todo local contará con un certificado de higiene y desinfección, el que se renovará periódicamente conforme las exigencias de la dependencia técnica competente de esta comuna.

Articulo 32: SERVICIOS DE PRIMEROS AUXILIOS: Todo local debe contar con un servicio completo de primeros auxilios, ubicado a la entrada del mismo, de fácil acceso y en lugar visible y un listado en las mismas condiciones donde consten los números de teléfonos y direcciones de hospitales y clínicas más cercanas, del cuerpo de bomberos y dependencias policiales.

Articulo 33: DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS: Generalidades: se calcularán y ejecutarán de acuerdo a la mejor calidad dentro de las normas establecidas por la Asociación Argentina de Electro-Técnicos, las que se considerarán incorporadas por esta Ordenanza, como así también toda modificación a las mismas y las disposiciones afines que establezca esta Municipalidad.

Articulo 34: ESPECIFICACIONES PARTICULARES: Tableros: a) Construcción: serán construidos sobre bases de material normalizado-incombustible y no higroscópicos, b) Protección: Salvo cuando se instalen en locales especialmente destinados para ellos, deben protegerse las partes conductoras de corriente contra contactos casuales, por medio de cajas o revestimientos especiales. Ubicación: En lugares secos y de fácil acceso para las personas encargadas de su atención y mantenimiento. En caso de estar instalado en lugares de acceso al público, se los dotará de cierres de seguridad contra manipuleos casuales o intencionales.

Articulo 35: TABLERO DE COMANDO DE LUCES: Su instalación deberá cumplimentar los requisitos previstos en el artículo precedente. Su ubicación no será accesible al público y desde los mismos se comandará por lo menos la mitad del circuito de iluminación que corresponda a los salones.

Articulo 36: LOCALES CON SECTOR DE ACTUACIÓN: Se instalará un tablero de comando de luces y/o efectos especiales correspondientes a la sección y a mitad del circuito de iluminación del salón respectivo.

Articulo 37: CIRCUITOS DE BAJA TENSIÓN: Límite 24 vts. Los circuitos de sonido, timbres, señales, teléfonos, se instalarán en forma independiente y separado de otras líneas de transporte de energía eléctrica, de fuerza motriz, de calefacción o de refrigeración.

Articulo 38: INSTALACIONES ELÉCTRICAS EN DECORADOS: La decoración que se integre con artefactos de iluminación o medios mecánicos alimentados eléctricamente, la fuente de energía será de baja tensión o reducida a la misma por medio de transformadores especiales y con interruptores automáticos de sobre carga.

Articulo 39: ILUMINACIÓN DE LOCALES: Salón: se instalarán como mínimo dos (2) circuitos de iluminación por cada uno de ellos, con una distribución equitativa de luminarias, que asegure un buen nivel de luminancia, cuando razones de uso y de seguridad así lo requiera.-  Escaleras, rampas y pasillos: serán adecuadas y permanentes, naturales o artificiales, en este caso con luz blanca suficiente en todos los tramos y descansos de las escaleras y rampas y en la extensión de los pasillos.-  Dependencias sanitarias: (incluidos los W. C.) se iluminarán con luz natural o artificial, en este caso con luz clara.

Articulo 40: LUCES DE SEGURIDAD: Los locales contarán con un circuito de luces auxiliares de seguridad alimentada a pila, batería, grupo electrógeno o cualquier otra fuente de alimentación independiente de la que suministre energía a los mismos.- Sobre estas luces se colocarán flechas de material transparente que servirá para indicar salidas, circulaciones, pasos principales y guardarropas, para el supuesto de interrupciones del servicio eléctrico, accidentes y/o cualquier otra emergencia.- El comando de este sistema estará ubicado en un lugar de fácil y rápido acceso, salvo que sea accionado automáticamente.

Articulo 41: RUIDOS: Está prohibida toda emisión de sonidos y vibraciones fuera del ámbito de actividad del comercio.

Articulo 42: INFRACCIONES: Las violaciones a las disposiciones a la presente Ordenanza serán sancionada con multas hasta con el máximo que determina la Ley 8751 y/o clausura.

Articulo 43: REINCIDENCIAS: Se considerarán reincidentes a los efectos de esta Ordenanza, las personas que habiendo sido sancionadas por una falta, cometiera una nueva dentro del término de un año. En caso de producirse la misma, la sanción a aplicar será el máximo de la escala y clausura.

Articulo 44: El Departamento Ejecutivo deberá realizar un análisis de las zonas fuera del casco urbano, que por menor densidad poblacional y mínimo impacto ambiental, puedan resultar adecuadas para la instalación de nuevas confiterías bailables en el perentorio plazo de 30 días.

Articulo 45: Prohíbese la radicación y habilitación de nuevas confiterías bailables en el casco urbano de la ciudad de Monte, radio comprendido según Anexo II, estableciéndose que sobre el límite comprendido por Avda. Juan Manuel de Rosas, Ruta Nacional Nº 3, Circunvalación y calle Sayos, pueden habilitarse confiterías bailables siempre y cuando las ventanas y aberturas principales no estén orientadas hacia la zona determinada como prohibida.

Articulo 46: Los establecimientos dedicados a la actividad de confiterías bailables, en el radio indicado en el art. 45º que se encuentren funcionando a la fecha de la sanción de la presente Ordenanza, podrán obtener la pertinente habilitación, debiendo dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa vigente en el plazo de 180 días.

Articulo 47: No podrán ampliarse ni modificarse las construcciones existentes destinadas a la actividad indicada, pudiendo efectuarse solamente trabajos de mantenimiento o que tiendan a mejorar las condiciones de uso. Sin perjuicio de ello, no podrá incrementarse la superficie cubierta.

Articulo 48: Previo a la iniciación del trámite de habilitación, deberá formar expediente sobre la factibilidad de funcionamiento del local, destinado a la explotación de la actividad mencionada en el art. 45º cumpliendo las exigencias que por reglamentación del Departamento Ejecutivo se establezcan. Resuelto favorablemente por el Organismo competente, el interesado deberá efectuar nueva presentación cumpliendo los requisitos de habilitación.

Articulo 49: Se rechazarán los pedidos de factibilidad de radicación cuando, a juicio del organismo de aplicación -previo conforme a las dependencias comunales competentes- la actividad que se pretenda desarrollar afecte la tranquilidad pública o la calidad de vida de la zona, así como el tránsito vehicular y peatonal por la concentración de público en los sectores próximos a los locales propuestos.

Articulo 50: Para la habilitación de establecimientos frentistas a rutas nacionales o provinciales, estos deberán contar con acceso por lateral o por colectora paralela, con playa de estacionamiento para automotores, dimensionadas según la capacidad del local, que ofrezca una superficie mínima de estacionamiento de dos (2) metros cuadrados por asistente. Los locales se emplazarán con un retiro de las líneas medianeras de dos (2) metros lineales como mínimo y de la línea municipal de cinco (5) metros lineales como mínimo, debiéndose tratar ese espacio libre mediante parquización adecuada. A efecto de establecer una correcta relación entre superficie cubierta libre, se establece un F. O. S. máximo de 0,5.-

Articulo 51: DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Todos los comercios que a la fecha de vigencia de la presente Ordenanza desarrollen las actividades que la misma enumera tendrán un plazo de 180 días para adecuar sus instalaciones a las exigencias de la misma. El incumplimiento dará lugar a la clausura inmediata de la actividad.

Articulo 52: ORGANISMO DE APLICACIÓN: La Dirección de Inspección General, será el organismo competente para la aplicación de la presente Ordenanza.

Articulo 53: Derógase toda otra disposición que se oponga a esta Ordenanza.             

Articulo 54: Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 5 DIAS DEL MES DE MAYO DE 1994.

Modifica a la presente por ordenanza Nº 2237 decreto Nº 19/95

Modifica el articulo 45° de la presente por Ordenanza Nº 2222 decreto Nº 660/94

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