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1766-1990 | Prohibición de la extracción y poda del arbolado público

Prohibición de la extracción y poda del arbolado público.

Articulo 1: Prohíbese la extracción y poda del arbolado público, como así también, la pintura del mismo.

Articulo 2: Se entiende por arbolado público a las especies arbóreas leñosas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso público; implantadas en rutas, caminos, calles, paseos, plazas, parques, lugares de acampar y en predios destinados a hospitales y demás áreas de uso público municipales, y por poda, la sección de ramas que las separan definitivamente de la planta madre.

Articulo 3: El Intendente Municipal podrá autorizar la extracción o poda del arbolado público solo en los siguientes casos:

  1. a) Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente conformación vegetal.
  2. b) Cuando las especies presenten deficitario estado sanitario.
  3. c) Cuando causen daños, interfieran con el servicio de energía eléctrica y/o importen un peligro a persona o bienes,
  4. d) Cuando afecten la salud pública.
  5. e) Cuando obstaculicen el trazado, realización y mantenimiento de obras públicas.

Articulo 4: En los casos enunciados en los incisos a) y b), del artículo 3º, antes de autorizar la extracción o poda del arbolado público, presuntamente afectado, el Intendente Municipal, deberá requerir de los Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrónomos, en su defecto, dictámenes técnicos sobre el particular; si los dictámenes, que deberán ser fundados, establecieran que no reunen las condiciones establecidas en los referidos incisos, no podrá autorizarse la extracción o poda de dichas especies.

Articulo 5: Se entenderá que el arbolado público obstaculiza, en particular, la prestación de Servicios Públicos, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, con los alcances del inciso e) del artículo 3º, mientras el Municipio no cuente con los elementos técnicos y humanos indispensables para un procedimiento económico y eficaz de recolección de las hojas.

Articulo 6: Todas las empresas prestatarias de Servicios Públicos, sean estas privadas, nacionales, provinciales o comunales y los particulares; que consideran configurados algunos de los supuestos enumerados en el artículo 3º, por lo cual se sientan perjudicados, estarán legitimados para solicitar fundamente al Intendente Municipal la poda o extracción de los ejemplares arbóreos. En caso de ser esta autorizada, siguiendo los procedimientos previstos en la presente Ordenanza, se efectuará exclusivamente con personal municipal especializado y/o específicamente contratado a dicho efecto.

Articulo 7: Los vecinos deberán comunicar, dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho, a la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, toda mutación que se produjere en las especies arbóreas implantadas frente a los inmuebles de su propiedad o que ocupen por locación u otras circunstancias.

Articulo 8: La extracción o poda del arbolado público, fuera de las condiciones bajo las cuales esta Ordenanza la autoriza, hará posible al responsable de una multa equivalente a un sueldo fijado para el personal administrativo municipal de cuarta categoría como mínima, y cinco sueldos de los referidos como máximo, por ejemplar extraído o dañado. También será posible de las sanciones previstas en este artículo, sin perjuicio de otras que pudieran corresponderle, el funcionario que ordene o autorice la extracción o poda en violación de las prescripciones de esta Ordenanza y su reglamentación, previa instauración del correspondiente sumario administrativo.

Articulo 9: En caso de reincidencia, el mínimo de la multa se elevará a tres sueldos fijados para el personal administrativo municipal de cuarta categoría. Habrá reincidencia en el ámbito de esta Ordenanza, cuando no hubiesen transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la siguiente.

Articulo 10: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

Articulo 11: Comuníquese, regístrese y archívese.

DADO EN SALA DE SESION A LOS 23 DIAS DEL MES DE MARZO DE 1990.

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