Reglamentación de exhibición y publicidad de precios en establecimientos comerciales.
CAPITULO 1: Disposiciones Generales.
Articulo 1: PRINCIPIO GENERAL: Quienes ofrezcan directamente al público bienes al por menor, o los servicios incluidos en el Anexo I, deberán exhibir precios con sujeción a la forma, condiciones y características establecidas en la presente Ordenanza.
Artículo 2: BIENES: En el caso de bienes la exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercaderia que se encuentren expuestos a la vista del público; cuando por la Naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberán utilizarse listas de precios.
Artículo 3: SERVICIOS: En el caso de los servicios incluidos en el anexo I, los precios deberán exhibirse mediante listas.
Articulo 4: FORMA DE LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO: la exhibición de precios deberá efectuarse por unidad de venta, en forma clara, visible, horizontal y de fácil lectura. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán además exponerse a la vista del público en los lugares de venta, atención, recepción a admisión, según convenga a la mejor información de aquél.
Artículo 5: PRECIO A EXHIBIR: El precio a exhibirse será el de contado y corresponderá al importe que efectivamente deba abona el consumidor por todo concepto.
Artículo 6: FINANCIACIÓN: Cuando los precios se exhiban financiados, deberá indicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, el sistema de actualización de las mismas si lo hubiere y el interés mensual directo aplicado.
Artículo 7: PUBLICIDAD: Cuando se publiciten voluntariamente precios por cualquier medio grafico, radial, televisivo o cinematográfico, deberá hacerse de acuerdo a lo establecido en el articulo 5º, especificando además, si fuera procedente, el modelo, tipo, medida u otro dato del producto, mercadería o servicio ofrecidos que permitan su identificación. Cuando se publiciten precios financiados por un medio gráfico deberá cumplimentarse lo establecido en el artículo 6º. Dicha obligación no queda limitada a los obligados por el artículo 1º sino que comprende a todos aquellos que publiciten precios de bienes o servicios.
Artículo 8: EXCEPCIONES: Quedán exceptuados del cumplimiento de la presente Ordenanza la publicidad que se realice en avisos clasificados por línea, y salvo en lo prescripto en el articulo 7º, el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte, pieles naturales e inmuebles.
CAPITULO 2: Casos Particulares.
Artículo 9: EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS DE COMIDAS PARA LLEVAR: En estás se deberá efectuar la exhibición de precios mediante carteles ubicados en el interior de los locales, en forma destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de venta de los cortes y tipos de carnes y sus derivados, especie y cortes de pescados y mariscos, tipos de panes y facturas, y las distintas variedades de comidas preparadas, respectivamente, en los demás productos que allí se comercialicen deberá estarse a lo establecido en las disposiciones generales de la presente Ordenanza.
Artículo 10: EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN COMERCIOS DE VENTA DE LIBROS, DE REPUESTOS Y EN FERRETERÍAS Y SIMILARES: en estos podrá sustituirse la exhibición de precios sobre cada objeto o grupo de ellos que se encuentren en el interior del local, por un código que sirva de referencia para la consulta de un listado que deberá encontrarse a disposición del público, en el que constarán los precios de venta de los mismos. En tal caso deberán exhibir en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la siguiente Leyenda: “LISTAS DE PRECIOS A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO”
Artículo 11: EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO: en los garages o playas de estacionamiento, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la clazada, donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).
Artículo 12: EXHIBICIÓN DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO: En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en el interior por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente ( menú, cartas). Los comerciantes del ramo quedan obligados a entregar al consumidor facturas con detalle claro y preciso de los parciales y del total de la consumición, la que podrá ser sustituida por otro tipo de instrumento cuando la naturaleza y monto del servicio no justifique la confección de factura. El costo del servicio de cubierto no podrá discriminarse como rubro, ni en las listas, ni en la factura.
Artículo 13: VARIACIONES DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS: Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine, (por ejemplo: horario, espectáculo ), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.
Artículo 14: ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS EXIMIDOS DE EXHIBIR PRECIOS EN LOS LUGARES DE ACCESO: exceptúase con la obligación de cumplir con la exhibición de precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentren ubicadas de forma tal que no resulten visibles desde la Vía Pública.
Artículo 15: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley Nº 22.802.
Artículo 16: Derógase toda disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ordenanza.
Articulo 17: Comuníquese, Regístrese y Archívese.
DADO EN SALA DE SESION A LOS 6 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 1984.