Artículo 1: No se permitirá la habilitación de establecimientos para explotaciones porcinas a una distancia menor de quinientos metros de todas las rutas nacionales y/o provinciales, caminos de acceso a núcleos de población y de éstos y sus secciones de chacras y quintas y de las zonas urbanizadas.
Artículo 2: Autorízase la habilitación en la zona Rural, excluía la que comprende el artículo Nº 186 del Ministro de Asuntos Agrarios desde el artículo 2º al 12º inclusive.
Articulo 3: Comuníquese, Regístrese y Archívese.
DADO EN SALA DE SESION A LOS 12 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1978.