Skip to content Skip to footer

3538-2008 | Normativa para la instalación de establecimientos agropecuarios

Queda sujeto a esta ordenanza todo establecimiento situado en el partido de San Miguel del Monte que se dedique a la cría, acopio, y engorde, en forma intensiva o semi-intensiva, de aquellos animales incluidos en la actividad pecuaria.

Articulo 1°: Ámbito de aplicación – Queda sujeto a esta ordenanza todo establecimiento situado en el partido de San Miguel del Monte que se dedique a la cría, acopio, y engorde, en forma intensiva o semi-intensiva, de aquellos animales incluidos en la actividad pecuaria o su tenencia a cualquier tufo. Quedan exceptuados de la presente reglamentación los encierres temporarios por cuestiones deportivas o recreativas, emergencias sanitarias y/o climáticas, y los establecimientos de remate-feria. –

Articulo 2°: Definiciones de las actividades pecuarias – Entiéndase por actividad pecuaria aquella que involucra los ganados bovilos-ovinos-caprinos-camélidos-porcinos y equinos. Considérese para la presente ordenanza las siguientes categorías de sistemas de producción:

a) Extensivo: la carga animal es adecuada a la oferta natural de alimentos por lo que no se requiere suplementación alimenticia. El medio ambiente permite la alimentación del espécimen en forma natural.

b) Semi-intensivo; caracterizado por contar una carga animal superior al anterior por la construcción o existencia instalaciones (aguadas, corrales de encierre, alambrados permanentes que permitan una subdivisión excesiva de los potreros, etc.) para aportar el hombre artificialmente parte de los alimentos y medios de vida a los ejemplares en determinadas épocas del año, ejemplo de este sistema es el pastoreo rotativo Voison. –

c) Intensivo: en este sistema el ciclo productivo o de tenencia de animales a cualquier titulo, se realiza íntegramente con animales confinados, alimentados artificialmente respecto a lo que puede brindarle en la misma Superficie la naturaleza.

Articulo 3°: Del Área Urbanizada – A los fines de la presente Ordenanza se considera área urbanizada a la definida por las zonas.. .Sub-área semi-urbanizada… y zona residencial extraurbana. 

Articulo 4°: De la Autoridad de Aplicación- Hasta que coexista una Ley Provincial o Nacional que regule la actividad pecuaria intensiva, la habilitación, monitoreo y vigilancia ambiental estará a cargo del área correspondiente a Medio Ambiente de la Municipalidad que contará con el asesoramiento Técnico de las áreas correspondientes a nivel Provincial y/o Nacional.

TITULO II

DE LA LOCALIZACIÓN Y LAS DISTANCIAS


Articulo 5°: LOCALIZACION En el área rural del partido de San Miguel del Monte puede localizarse cualquier actividad pecuaria siempre que su emplazamiento respete lo dispuesto por la presente ordenanza.

Las producciones intensivas y semi intensivas, de especies animales de gran porte pueden instalarse en zona rural siempre que se respeten las distancias mínimas de 8000 m. en línea recta al contorno de zonas urbanas, 5000 m a sub-urbanas, y de 2000 m. a zonas de clubes de campo, zonas de esparcimiento, establecimientos de educación, salud, sociales y deportivos.

En el área complementaria definida por la Comisión Rural, se restringe la localización de producciones intensivas de bovinos, como es; también la localización de producciones Semi intensivas de dicha especie, cuando la densidad de ocupación supere las 4 cabezas por hectáreas permanentes.

Articulo 6°: Distancias mínimas – La localización del predio de producción, que incluirá tanto el área de cría y/o engorde como las instalaciones de acopio de insumos, debe respetar una distancia mínima en todo su perímetro de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) A Espacios habitados construidos v existentes (Casas para vivienda familiar u otras construcciones para habitación de personas, ejemplo hospedaje, hoteles de campo, etc.) en mayor a un mil metros (1000 m) en línea recta, y de dos mil (2000 m) en línea recta a las escuelas rurales.

b) A zonas de protección de cuerpos de agua superficial de origen natural o artificial: No podrán localizarse en zonas de cuencas de arroyos, lagunas depresiones topográficas, que funcionen como afluentes directos a reservónos de aguas naturales. Con respecto a las distancias a cumplir, serán las incluidas en el Anexo 1.

c) : A rutas v caminos rurales: NO podrán localizarse establecimientos para

actividades pecuarias intensivas en una franja de doscientos metros (200 m) de ancho hacía ambos lados (anexo 1).

TITULO III

DE LA INFRAESTRUCTURA
Articulo 7°: De la Infraestructura de almacenamiento, engorde y tratamiento de residuos sólidos – Se debe contar con una infraestructura para el almacenamiento

de insumos, e infraestructura para las instalaciones de ala y/p engorde que minimicen las emanaciones, la percolación y/o el escurrimiento de los deshechos: de producción que puedan provocar conflictos ambientales; y un manejo adecuado que garantice la no proliferación de vectores y una infraestructura para el tratamiento de residuos sólidos y líquidos que minimice los impactos de vuelco y deposición. El predio deberá contar además con cortinas forestales perennes sobre el perímetro adyacente a rutas y/o caminos rurales y en el resto de los demás lados del perímetro del predio, se podrán colocar árboles de hojas caducas. .Los que se encuentren sobre rutas Nacionales o Provinciales deben contar, sobre el perímetro adyacente a las mismas, con un doble alambrado que encierre la cortina forestal perenne para darle mayor seguridad al posible escape de animales hacia las mismas. Asimismo el productor debe cumplir con los requisitos legales y administrativos en lo que concierne al manejo sanitario emanado de organismos provinciales y nacionales.

Articulo 8°: De la Infraestructura de almacenamiento de alimentos – las construcciones destiladas al almacenamiento de alimentos e insumos, contaran con sistema de ventilación permanente, las paredes y pisos deben ser de una superficie que facilite la limpieza, contando también con un espado para los insumos de manejo restringidos cuando el proceso así lo requiera.

Articulo 9°: De la Infraestructura de los corrales de engorde – Los pisos deberán ser entoscados o similares deben tener una compactación e impermeabilización de la superficie de los corrales adecuadas, que impidan la percolación de los líquidos, y una pendiente mínima del 0.5% que no deben superar en ningún caso el 5 %. En todos los casos deben escurrir a un sistema de recolección de efluentes, debidamente Impermeabilizados, que los transporte a las instalaciones de tratamiento. Se debe contar con un sistema de limpieza para pisos de corrales apropiado para la actividad que debe estar definido en el plan de Operaciones en donde se especifiquen los procedimientos.

Artículo 10°: De la Infraestructura de tratamiento de residuos v efluentes – Los sistemas de recolección y tratamiento de efluentes deben estar convenientemente dimensionados y contar con impermeabilización del lecho. Cuando el destino del efluente sea a un curso de agua, la/as bocas de vuelco deben estar definidas y permitir la medición de los parámetros de vuelco en ese punto, los que deben respetar los definidos en la legislaciones provinciales vigentes. La deposición de residuos sólidos, ya sea en forma temporaria o para su tratamiento, deben contar con una impermeabilización del lugar de depósito.

TITULO IV DE LA OPERACIÓN

Articulo 11°: De la operación de residuos – Se debe especificar en el plan de operación los periodos y condiciones de limpieza y sanidad del establecimiento; esto incluye programa de control y mitigación de insectos y roedores, programa de limpieza de instalaciones, frecuencia de retiro de estiércol, manejo de residuos sólidos y todo otro dato requerido en el listado del anexo de la presente Ordenanza (Anexo 1).

Articulo 12°: De la operación de efluentes – Cuando el vuelco de efluentes tratados se realcen a un recurso hídrico se debe tramitar el permiso de vuelco en el organismos Provincial competente y se debe llevar un registro de control de vuelcos de los efluentes en donde se especifique el caudal mensual y los valores, de los parámetros: exigidos por la autoridad de aplicación mediante reglamentación. Se debe llevar un registro de los análisis de estos parámetros los cuales deben hacerse periódicamente* cada cuatro meses. En caso de que los valores excedan los permitidos en la legislación vigente, se debe cesar de inmediato el vuelco hasta tanto se garantice los parámetros exigidos.

Articulo 13°: Del análisis de agua – Se debe presentar un análisis de agua de la napa freática y de consumo, aguas arriba yaguas abajo del área de producción al inicio de la operación, donde se especifiquen los puntos de extracción que deben quedar incorporados al expediente, y luego análisis anuales en dichos puntos. Los parámetros de los análisis y los puntos de muestreo respectivos, deben ser dispuestos por la autoridad de aplicación mediante reglamentación, asimismo se debe tomar la medida precautoria necesaria en caso de que se observe contaminación en la napa o modificación respecto al análisis inicial.

Se permitirá a la autoridad de aplicación puede exigir la realización de los análisis de control de napas o de control de vuelcos cuando lo considere necesario, permitiéndose la utilización de la infraestructura montada para la realización de los mismos.
TITULO V

DE LA HABILITACIÓN
Articulo 14°: De la factibilidad – Debe iniciarse un expediente con nota de pedido de factibilidad donde se adjunte todos los requisitos solicitados en el cuadro siguiente en la oficina de Habilitaciones de esta Municipalidad.

Profundidad napa de agua

Ubicación topográfica *

Distancias a recursos hidricos *

Pendientes del predio *

Probabilidad de inundación *

Tipos de suelos *

Precipitación anual promedio Distancia a áreas urbanas Distancias a ares suburbanas Distancias a rutas nacionales Provinciales

Dirección de los vientos predominantes

Señalan status condicionantes irreversible y limitante excluyente de la variables sobre la viabilidad del proyecto

Artículo 15°: Del trámite de habilitación provisoria – Una vez aprobada la factibilidad, se debe presentar para el inicio del trámite de esta habilitación, los requisitos mencionados en el anexo I de la presente Ordenanza y un Plan de Operaciones, que tiene el carácter de declaración jurada, en el cual deben especificarse cada uno de los puntos mencionados en el Anexo I y los requisitos solicitados en los artículos la presente Ordenanza. El plan de operaciones debe ser evaluado por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días y pueden solicitarse la realización de reformas de los puntos de operaciones y/o manejos que en la evaluación se consideren que no garantizan la mitigación de los riesgos ambientales. 

Articulo 16°: De la habilitación definitiva – Para obtener la habilitación definitiva del establecimiento ante la Municipalidad, debe presentarse un Estudio de impacto Ambiental (EIA) o (Auditoria Ambiental), en caso de corresponder según escala del Anexo 1, firmado por profesional actuante inscripto en el registro del organismo Provincial para el desarrollo sustentable con matricula habilitante con incumbencias específicas por Ley y su respectivo Contrato de Honorarios profesionales. La misma debe ser elevada al organismo provincial correspondiente para su evaluación quedando la habilitación definitiva supeditada a la resolución de este organismo.

Todo proyecto de modificación, ampliación o reforma, tanto en la infraestructura, sistema productivo y/o tratamiento de residuos y efluentes, debe ser presentado a la autoridad de aplicación para su aprobación.

Articulo 17°: De la validez – la validez de la habilitación definitiva Municipal a partir de la fecha de expedición será hasta que entre en vigencia una Ley Provincial o Nacional que regule la Explotación Pecuaria intensiva, desde el punto de vista ambiental. 

Articulo 18°: De la preexistencia – Los establecimientos autorizados por SENASA a la fecha de sanción de la presente ordenanza se les reconoce el derecho adquirido de funcionamiento y habilitación previo a la sanción de la presente norma, quedan exceptuados del cumplimento de las distancias mínimas requeridas, no así de las demás exigencias que se establecen, debiendo cada uno presentar por escrito, un plan de mitigación para todo aquello que no este acorde a las nuevas exigencias de funcionamiento del establecimiento.

También se establece que estas explotaciones preexistentes, no podrán Incrementar su carga animal actual, sin antes presentar ante la autoridad competente del municipio, su autorización, el cual podrá ser aceptado o rechazado por este organismo, de acuerdo a las nuevas exigencias establecidas, ya la zona geográfica en la que se encuentra la explotación.
TITULO VI

DE LAS SANCIONES

Articulo 19°: Toda trasgresión a la presente Ordenanza debe ser sancionada con las disposiciones del código de faltas municipal y lo previsto en la legislación Nacional y Provincial vigentes en la materia. En caso de no respetarse las disposiciones y plazos otorgados para el cese de la molestia o daño a vecinos, se dará intervención al Juez de faltas quien resolverá la sanción.

Articulo 20°: Deróguese toda ordenanza, decreto o acuerdo promulgada/o anteriormente, por departamento Ejecutivo.

Articulo 21°: Comuníquese, Regístrese y Archívese. 

Dado en sala de sesiones a los 2 días del mes de octubre de 2008. 

Search
Generic filters
Ordenanza
Decreto
Resolución
Declaración

Más Buscadas: FiscalTasasPresupuestoEspacio Público

Suscribirse a Newsletter
[mc4wp_form id="1972"]
error: Contenido Protegido