Adhesión a Ley Provincial N° 9765 regulatoria de los Campamentos de Turismo y/o Camping.
ARTICULO PRIMERO: Dispónese la efectiva ADHESIÓN DE ESTA MUNICIPALIDAD DE MONTE a los principios y normas contenidos en la Ley Provincial Nro. 9765, regulatoria de los Campamentos de Turismo y/o Camping que funcionan y/o se habiliten en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por lo que la misma queda incorporada al Sistema Normativo y Administrativo Municipal, para todo el territorio y jurisdicción del Partido de Monte, a través del texto y contenido de dicha Ley que se adjunta a ia presente como ANEXO NORMATIVO NRO. 1, integrando este cuerpo normativo municipal, con las modificaciones y/o ampliaciones de requisitos legales y/o formales que surgen de este cuerpo normativo municipal.
ARTICULO SEGUNDO: De acuerdo a los requisitos mínimos previstos por la Ley Provincial Nro. 9765, los Camping y/o Campamentos de cualquier tipo ú origen, sean explotados por personas físicas ó jurídicas, públicas y/o privadas, con ó sin fines de lucro, deberán contar con instalaciones aptas y estables, que faciliten el desarrollo de actividades turísticas mediante la instalación y/o utilización de carpas de campaña ó casas rodantes de arrastre ó autopropulsadas, haciendo posible la pernoctación y permanencia en ellos. –
Deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones y elementos: a) Contar con abastecimiento de agua potable; b) Disponer de:
- Locales sanitarios femeninos y masculinos, y para discapacitados.
- Medios de eliminación de aguas residuales y de desperdicios, para lo cual deberán presentar una Memoria Descriptiva que deberá ser aprobada por la Dirección de Obras Públicas Municipal.
- Lugares aptos para hacer fuego (parrillas, fogones, etc.), los que en todo caso deberán estar alejados de árboles y arbustos, y asegurar la preservación del ambiente y recursos naturales.
- Instalaciones para el lavado de ropas y enseres en lugares alejados de la vía pública, especialmente Avenida Costanera de Monte, y/o del lugar de tránsito y/o circulación de turistas, vehículos y peatones; debiendo quedar en todo caso ocultos a la vista al público en general.
- Iluminación general del emprendimiento, y para los sectores que se afecten para la instalación de carpas, casas rodantes, parrilas y/o mesas.
- Servicio de Gas Natural y/o Envasado en el lugar de explotación y para las unidades individuales, para lo cual deberá presentarse una Memoria Descriptiva de instalaciones en ia materia, por ante la Dirección Municipal de Obras Públicas.
- Cercado perimetral.
- División de la superficie del campamento’ en sectores ó lotes destinados a la instalación de carpas ó casas rodantes de arrastre o autopropulsadas, debiendo coincidir dicha División con una Memoria Descriptiva que deberá ser presentada por ante la Dirección Municipal de Obras Públicas.
- Determinación de lugares de uso común que integren ia explotación ó emprendimiento, tales como Quincho, Salón de usos múltiples, bar ó restaurante, quiosco, almacén ó tugar de abastecimiento, etc., con relación al cual también deberá presentarse una Memoria Descriptiva ante la Dirección Municipal de Obras Públicas.
- Poseer los siguientes elementos básicos y obligatorios: 1. Extinguidores de incendios.
- Botiquín de primeros auxilios.
- Cartelera en lugar visible, en donde se encuentren colocados y publicados el Reglamento interno del campamento y toda otra disposición, aviso o noticia de interés para el turista; debiendo incluir los servicios con los que cuenta la explotación, y precios de cada uno.
- Cestos de residuos generales en todo el lugar de la explotación, así como en cada superficie, lote ó sector destinado a la instalación de carpas ó casas rodantes, ó unidades constituidas por parrilla, mesas y sillas ó bancos; en los que deberá cumplirse con las normas municipales en materia de recolección y/o separación de residuos. –
ARTICULO TERCERO: Se establece como condición general imperativa e indispensable para la habilitación y/o continuidad de las habilitaciones ya otorgadas ó vigentes, el efectivo cumplimiento en el ámbito local del REQUISITO LEGAL Y FORMAL previsto en la Ordenanza Municipal Nro. 3291106, por la cual se exige la CONTRATACIÓN Y PRESENTACIÓN DE SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL para la cobertura de todo riesgo para la vida v/o seguridad v/o integridad de las personas, con relación a toda actividad deportiva, turística, etc., que resulte corresponder, entre la que se encuentra comprendida la explotación de Campamentos ó Camping en el ámbito del Partido de Monte.
Este requisito deberá ser cumplido y presentado por ante la Mesa de Entradas Municipal, en dos (2) copias, una para el área de Control Urbano Municipal y otra para la Subsecretaría de Turismo Municipal; debiendo ser complementado con la presentación en tiempo y forma debidos de tos correspondientes comprobantes de pago de las pólizas de seguro correspondientes.
ARTICULO CUARTO: Para el caso de aquéllos Camping ó Campamentos que funcionen ó habiliten en el ámbito del Partido de Monte, que cuenten con Pileta de Natación, o sector lindero directamente a la ribera de la Laguna de Monte en el que se permita el ingreso de bañistas en el sector pertinente, deberán dar estricto cumplimiento a la Legislación Provincial y Municipal que rige en la materia, y que exige la contratación y servicio de Guardavidas.- (Decreto Municipal Nro. 2180/2005; Decreto Provincial Nro, 27/89, y Ley Provincial Nro. 10.217).
ARTICULO QUINTO: Para el caso de aquéllos Camping ó Campamentos que incluyan en su explotación rubros alimentarios, tales como panadería, carnicería, almacén, kiosco, frutería, verdulería, heladería, rotisería ó ramos generales, deberán dar estricto cumplimiento a las Ordenanzas Municipales que regulan la habilitación y funcionamiento de este tipo de comercios, en materia de higiene, bromatología y sanidad, previstos originariamente en la Ordenanza Municipal Número 1.022 y sus complementarias ó modificatorias, Ley Provincial Nro. 7315, Decreto Reglamentario 1123/73, Código Alimentario Argentino, Ley 18.234, y Reglamento Alimentario Provincial.- Deberán contar para ello con la correspondiente Certificación de aptitud emitida y/o actualizada por la Dirección de Bramatología Municipal.
ARTICULO SEXTO: Asimismo, en materia de construcciones, deberán dar estricto cumplimiento a las prescripciones y reglamentaciones del Código de Construcción ó Edificación Municipal (Ordenanza General Nro. 1.729), y normativas específicas en materia de Seguridad Antisiniestral, para lo cual deberán contar con la correspondiente Certificación de Aptitud emitida y/o actualizada por la Dirección de Obras Públicas Municipal.
ARTICULO SÉPTIMO: Dispónese que, hasta tanto se sancione una Ordenanza Definitiva en materia de Zonificación ó Planeamiento Urbano para el Partido de Monte, regirán para la Habilitación de nuevos Camping ó Campamentos, las prescripciones de la Ordenanza Municipal Nro. 3174/2005, conforme la cual se destina el Sector de la Avenida Costanera comprendido entre la Compuerta hasta la Avenida de los Pescadores inclusive, únicamente para la habilitación de comercios y/o actividades abocadas al Turismo, al Deporte, a la Hotelería, Restaurantes, etc., excepcionándose el funcionamiento de lugares destinados a Camping ya existentes, ya que para los futuros, se reserva el resto del perímetro de la Laguna.
ARTICULO OCTAVO: A los fines de la Habilitación y/o actualización de habilitación de Camping y/o Campamentos en los términos de esta Ordenanza, los titulares de cada explotación deberán cumplimentar los pasos formales y requisitos legales contenidos en la Ordenanza Nro. 2909/2002, que prevé el procedimiento de Habilitación comercial; y su correspondiente Decreto Reglamentario Nro. 375/2002.
ARTICULO NOVENO: Dispónese como regla general que será responsabilidad de los titulares de cada Explotación Turística de Camping ó Campamento en el ámbito del Partido de Monte, el estricto cumplimiento sea personal, sea de tos usuarios de sus servicios, de las Normas de Preservación y Conservación del Medio Ambiente y Recursos Naturales, previstas por la Ley de Medio Ambiente de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO DÉCIMO: Dispónese en forma específica, en lo que respecta al cercado perimetral de cada Camping ó Campamento, que el mismo deberá efectuarse bajo la modalidad de «cerco vivo» (delimitación de límites con vegetación) en el sector de cada predio ó emprendimiento que linde directamente con una calle pública ó Avenida Costanera que circunda (a Laguna de Monte, en pro de asegurar la belleza y ordenamiento del turismo local.
Se exceptúan de esta regla, los Camping ó campamentos que tengan frente a la Avenida costanera, ó laguna de Monte, y que no linden directamente con la Ribera de la Laguna (ejemplo Camping San Miguel), en cuyo caso podrán buscar formas alternativas de cercado ó demarcación, siempre que no alteren la belleza del lugar hacia el sector público, como en el caso previsto para el lavado y exhibición de vestimentas, utensilios, etc.
ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: Se establece que la presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Departamento Ejecutivo en cuanto a los nuevos emprendimientos que se establezcan en el Partido de Monte desde su promulgación. Para aquéllos Camping ó Campamentos ya existentes ó en funcionamiento, deberán actualizar su correspondiente habilitación o culminar la que tengan en trámite, con el cumplimiento efectivo de los recaudos legales y formales que surgen de esta Ordenanza dentro del plazo máximo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) DÍAS de la fecha de promulgación.
ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: Serán autohdades de aplicación y control de esta Ordenanza, la Subsecretaría de Control Urbano, Dirección de Obras Públicas y Bromatologia Municipal, y Subsecretaría de Turismo Municipal, en la esfera de sus respectivas competencias e incumbencias. Los legajos de cada camping ó campamento serán registrados en esfera de competencia de la Subsecretaría de Turismo Municipal.
ARTICULO DÉCIMO TERCERO: Queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal para aplicar las sanciones previstas en la Ley Provincial Nro. 9765, sea a través de sus áreas administrativas, sea a través del Juzgado de Faltas Municipal; pudiendo reglamentar las sanciones ó multas en relación específica al Partido de Monte.
ARTICULO DÉCIMO CUARTO: Comuniqúese, Regístrese y Archívese.
Dado en sala de sesiones a los 7 días del mes de septiembre de 2006.