Tasas a Terrenos Baldíos o Edificados en el Partido de Monte.
Articulo 1: Los propietarios de terrenos baldíos o edificaciones en ruinas pagarán: a) Dentro de la primera categoría por metro de frente y por mes $ 0,50. b) Idem dentro de las siguientes categorías por metro lineal y pos mes $ 0,20.
Articulo 2: Para la clasificación de las categorías se tomará en cuenta la misma establecida en el capítulo I Alumbrado Público, entendiéndose ambos frentes de las calles citadas.
Articulo 3: Toda fracción de terreno sin edificación ubicada dentro de la 1° o 2° categoría se considerará baldío a los efectos de la aplicación de los impuestos establecidos en el articulo primero.
Articulo 4: Cuando una fracción de terreno ubicada dentro de la 1° categoría tenga edificación, se considererá parte de la misma, hasta los cinco (5) metros adicionales de su frente, entendiéndose por baldío el excedente, cuando sea patio o fondo. Si careciera de éstos se le computará diez (10) metros de frente.
Las fracciones comprendidas en la 2° categoría, se concideran¿rán parte de una edificación hasta los diez (10) metros adicionales de frente conciderándose baldío cuando carezca de los mismos.
Articulo 5: Quedan exceptuados del pago de esta tasa:
- Los que adquirieran terrenos o casas posteriormente a la sanción o promulgación de esta Ordenanza, podrán eximirse del impuesto establecido, hasta seis (6) meses después de la transferencia del terreno y de tres (3) en las casas. Pasados estos términos y el nuevo propietario, no hubiera edificado, habitado o alquilado el terreno o casa, según el caso, se hará pasible nuevamente del impuesto.
- Los terrenos de propiedad del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
- Los inmuebles pertenecientes a entidades gremiales con personería jurídica o gremial, cuyo ingreso principal y ordinario esté constituído por cuotas de asociados y cuando dichos inmuebles se hallen al servicio exclusivo de los mismos.
- Los inmuebles pertenecientes a Instituciones de Beneficencia en cuyo sostenimiento se halle interesado la Nación, Provincia o Municipalidad, siempre que los mismos no produzcan recetas y se encuentren destinados a sus fines específicos de tales.
- Los inmuebles de establecimientos donde se preste asistencia médica gratuita.
- Los Asilos, Templos Religiosos o sus dependencias.
- Los excedentes conciderados baldíos que posean pared de ladrillo revocado con una altura mínima de 2.20 centímetros del cordón de la vereda o en su defecto, verja de hierro o alambre tejido, en pilares de material con madera dura sobre un basamento de mampostería de 40 centímetros de alto y en su interior contngan jardines, parques o huerta.
Articulo 6: Si el propietario de un terreno baldío alquilado, deseare vender el excedente considerado baldío o edificar en el mismo y el inquilino se negara a entregarlo corresponderá a este último el pago del impuesto.
Articulo 7: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ordenanza (que modifica a la Ordenanza N° 310 en su Cap. XXI).
Articulo 8: Comuníquese, Regístrese y Archívese.
DADO EN SALA DE SESION A LOS 01 DIAS DEL MES JULIO DE 1950.