Articulo 1: Dispónese la implementación con carácter de obligatorio, la higiene y esterilización de utensilios en todos aquellos servicios en los que se haga contacto sanguíneo con motivo de las distintas prácticas, y que la reiteración de las mismas, con los elementos ya utilizados, involucre un riesgo cierto de contagio del SIDA con otras personas.
Articulo 2: El área de gobierno competente efectuará los ajustes reglamentarios para la debida ejecución de la presente.
Articulo 3: Comuníquese, regístrese y archívese.
DADO EN SALA DE SESION A LOS 5 DIAS DEL MES DE JUNIO DE 1992.