Articulo 1: Establécese las siguientes velocidades para los vehículos que se detallan a continuación y que circulen por el área urbana de la ciudad : camiones: veinte (20) kilómetros por hora; colectivos: treinta (30) kilómetros por hora; y automóviles: cuarenta (40) kilómetros por hora.
Artículo 2: Los infractores a la presente serán pasibles de la multa establecida en la Ordenanza respectiva.
Artículo 3: La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 4: Comuníquese, Regístrese y Archívese.
DADO EN SALA DE SESION A LOS 20 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1984.
Modifica a la presente por Ordenanza Nº 1841 decreto Nº 490/90