Registro Especial de la Municipalidad para Entidades de Bien Público.
Articulo 1: Todo inmueble debe tener cerco que separe la propiedad privada de la vía pública. Dicho cerco deberá ajustarse a las prescripciones de la presente Ordenanza, debiendo ser mantenido en buen estado de conservación y reconstruido cuando su estado, a juicio de la Municipalidad, no permita una reparación adecuada.
Articulo 2: La obligación de construir y conservar el cerco es a exclusivo cargo del propietario.
Articulo 3: Puede no existir cerco sobre la línea municipal cuando, por razones de proyecto, se justifique debidamente a juicio de la Municipalidad.
Articulo 4: A los efectos de la presente Ordenanza, se dividirá la Circunscripción I Secciones A, B y C en tres zonas, a saber:
PRIMERA: Abarca los inmuebles cuyos frentes den a calles pavimentadas, excluyendo la Avenida Costanera (Brigadier Juan Manuel de Rosas), desde calle 15 (Betbezé y Ducos) hasta la calle 33 (Almirante Brown) y ésta desde la calle 6 (Arroquigaray) hasta Avenida Costanera.
SEGUNDA: Abarca los inmuebles no comprendidos en la zona I de la Sección A y B y además la Avenida Costanera (Brigadier Juan Manuel de Rosas) desde calle 15 (Betbezé y Ducos) hasta el acceso al Balneario Municipal, y acceso Costanera (Alte. Brown) desde calle 6 (Arroquigaray) hasta Avenida Costanera.
Tercera: Abarca los inmuebles comprendidos en la Sección Chacras y localidad de Abbott.
Articulo 5: a) En la zona primera los cercos sobre la línea municipal deberán ser de alguno de los siguientes tipos: albañilería de ladrillo común, bliques huecos, piedra, hormigón simple o armado con altura mínima de 2.00 mts., verja de hierro o de elementos premoldeados de hormigón, alambre tejido de 1.50 mts. de altura mínima, asentado sobre murete de mampostería de 0.40 m. de altura mínima.
- b) En la zona segunda, además de los indicados en la zona anterior, también podrán ser de alambre tejido sin asentar, con una altura mínima de 1.20 mts.
- c) En la zona tercera, además de los indicados en las zonas primera y segunda, podrán ser alambrado liso de cinco (5) hilos como mínimo.
Articulo 6: Comprobada la falta de cerco o su estado deficiente, la Municipalidad procederá a intimar al propietario del inmueble para que en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación, proceda a su construcción o reparación con apercibimiento de que si así no lo hiciere, se efectuarán las obras por administración a costa del propietario.
Articulo 7: A los efectos del cobro judicial del monto de las obras indicadas en el articulo anterior, servirá de título ejecutivo y para el procedimiento de la Ley 9122, la certificación del monto suscripta por el señor Intendente Municipal y el Director de Contaduría.
Articulo 8: El precio de costo, incluida mano de obra, será liquidado por el Departamento Ejecutivo, cuya liquidación será título suficiente para efectuar su cobro por vía judicial.
Articulo 9: Deróguese toda disposición anterior que se oponga a la presente.
Articulo 10: Comuníquese, Regístrese y Archívese.
DADO EN SALA DE SESION A LOS 07 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 1980.